VERGARA/SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A.
Rol
M-55-2024
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece ANGELA MARIA VERGARA CAYAZAYA, empleada, con domicilio en Pasaje Dos N° 2629, Alto Hospicio, viene en interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de SERVICIOS ALIMENTICIOS ALINORTE LTDA., empresa del giro de su denominación, rut 76.192.570-9, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por don ANDRO VERSALOVIC CLOTET todos con domicilio en Covadonga Nº 1029, Iquique, y solidaria o subsidiariamente, en contra de ACF MINERA S.A., del giro de su denominación, Rut Oficina de Defensa Laboral Región de Tarapacá 2 79.728.000-3, representada legalmente en esta ciudad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por don Luis de Urruticoechea Sartorius, ignoro profesión u oficio todos con domicilio en OBISPO LABBÉ Nº 425. Señala que, comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia el día 11 enero de 2022, como “ayudante de cocina”, labores que desarrollaba para ACF MINERA S.A. en el marco de los servicios que su empleador directo prestaba para esta empresa. Su remuneración mensual promedio a la época del despido era de $ 865.072.- Desde su contratación, se desempeñó en forma satisfactoria, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que imponía su contrato de trabajo, sin recibir ninguna queja de parte de su ex empleador, no obstante, lo cual fue víctima de acoso laboral y sexual por parte de su jefe directo, lo que le generó se le debieran otorgar sucesivas y prolongadas licencias médicas desde octubre de 2022. Oficina de Defensa Laboral Región de Tarapacá Recibió una carta de aviso de despido en la cual se consigna como causal del mismo la del artículo 161, esto es “Necesidades de la empresa” De la lectura de la carta de aviso de despido aparece que ésta no reúne los requisitos que e
Fundamentos
fundamentos del mismo, por lo que no queda más que acoger la demanda, declarando improcedente el despido, por lo que corresponde que la demandada sea condenada a pagar las indemnizaciones y recargo correspondiente del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, según se dirá en lo resolutivo de este fallo. DÉCIMO: Que, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se estará a lo señalado en el contrato de trabajo, esto es, 11 de enero de 2022. Que, para efectos del cálculo de las indemnizaciones, se tendrá como base de cálculo el monto de $865.072.-, que corresponde al reconocido por el empleador en la carta de despido. UNDÉCIMO: Que, se acoge la demanda en lo que se refiere a feriado proporcional, ya que corresponde al monto ofertado por el empleador en la carta de despido y no se ha acreditado su pago. DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde el rechazo de lo demandado por concepto de licencias médicas, toda vez que en la demanda no se explica ni detalla los fundamentos de esta pretensión, ni menos la fuente de la prestación ni base de cálculo de la misma, existiendo una infracción a lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que, para determinar la responsabilidad de ACF MINERA S.A, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del ramo, el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato de trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Así las cosas, los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación son los siguientes: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación; c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. ACF MINERA S.A, solicita el rechazo de la demanda por no haber prestado la trabajadora servicios continuos para la empresa mandante, este argumento será rechazado, ya que, si bien la demandada logró acreditar licencias médicas de la actora, la continuidad de los servicios de los trabajadores no es un requisito del trabajo en régimen de subcontratación, sobre todo si la ausencia no se debió a un hecho imputable ni al empleador ni a la trabajadora. Se hace pre
Fallo
se declara que su responsabilidad es solidaria según lo que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos: 1º,7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 446 Y siguientes del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, se acoge la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones interpuesta por ANGELA MARIA VERGARA CAYAZAYA, en contra de SERVICIOS ALIMENTICIOS ALINORTE LTDA., empresa del giro de su denominación, rut 76.192.570-9, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por don ANDRO VERSALOVIC CLOTET y en contra de ACF MINERA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente en esta ciudad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por don Luis de Urruticoechea Sartorius, solo en cuanto se declara improcedente el despido, condenándose a las demandadas a pagar solidariamente: 1.- La suma de $ 865.072.- correspondiente a la indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $ 1.730.144.- correspondiente a la indemnización por 1 año y fracción superior a 6 meses de servicios. 3.- La suma de $ 519.043.- correspondiente al recargo sobre la Indemnización por años de servicios, conforme establece el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- La suma de $ 468.580.- correspondiente al feriado proporcional. Estas sumas se pagarán con intereses y reajustes de conformidad al artícu
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Iquique, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece ANGELA MARIA VERGARA CAYAZAYA, empleada, con domicilio en Pasaje Dos N° 2629, Alto Hospicio, viene en interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de SERVICIOS ALIMENTICIOS ALINORTE LTDA., empresa del giro de su denomi
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