Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MARTINEZ/ROJAS

Rol

O-159-2024

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: A. Relación laboral y circunstancias: a) Informan que, con fecha 01 de abril de 2022, el actor comenzó a prestar servicios para el demandado José Moisés Rojas Echavarría y Servicios Gastronómico José Rojas E.I.R.L., ejerciendo las labores de “Garzón”, cumpliendo con las labores en el restaurant llamado “LA RUTA DEL SABOR” ubicado en calle Salvador Reyes n° 1056, Antofagasta. Lo anterior, sin que se le escriturara el respectivo contrato de trabajo, sino hasta junio del mismo año, aun cuando desde el inicio existió prestación de servicios remunerados bajo subordinación de dependencia. b) Indican que, por la realización de la labor antes mencionada, el actor percibía un sueldo líquido de $510.000.-que, al incorporar los descuentos legales, da la suma total de $629.629.-. En tal sentido, la remuneración señalada anteriormente es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, según lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo. c) La naturaleza del contrato era de carácter indefinido. d) La jornada laboral era de lunes a sábado de 10:00 a 17:00 horas. B. Antecedentes del Término de la Relación Laboral: a) Declaran que, con fecha 07 de diciembre de 2023, el trabajador es despedido de manera verbal, sin indicación de motivo ni fundamento alguno. Señalan que, el actor solicitó en varias oportunidades el pago de sus cotizaciones previsionales y la ayuda necesaria para que el chef del restaurant no lo siguiera acosando. Nuestro representado se vio amenazado por el chef del restaurant llamado Junior Galloel durante gran parte de la relación laboral, pues no le entregaba los platos para llevarlos a la mesa, actuaba con desdén hacia este garzón en particular, en varias ocasiones debido a los malos tratos del chef era casi mala suerte ser atendido por el actor, ya que al resto de los compañeros no le hacía este maltrato, de no entregar los pedidos, hacer caso omiso a las solicitudes, entre otras situaciones que bordean el

Fundamentos

considerando además que el actor durante todo el tiempo trabajado prestó servicios a ambos demandados. Manifiestan que, para proteger los derechos del actor es que se interpone la acción de mera certeza de declaración de único empleador, toda vez que tal como indican, es una empresa ficticia, sin patrimonio alguno, con la cual don José Moisés Rojas Echavarría, mantiene a sus trabajadores en informalidad laboral, y cuando contratan, lo hacen a sabiendas que no existe patrimonio para que estos hagan efectivo el cobro de sus prestaciones, indemnizaciones y pago de cotizaciones previsionales y de salud. Agregan que, de la forma descrita se satisface aquel requisito que ha establecido la jurisprudencia en cuanto a que, es preciso para declarar la calidad de co-empleaodor, que aquellos sobre quienes se alega detenten dicha calidad, hayan ejercido sobre el trabajador la potestad de empleador, y es precisamente el caso de marras, toda vez que uno por su parte aparece como tal en el contrato de trabajo, y la otra razón social la que en definitiva se encarga del pago de cotizaciones. Alegan que, las demandadas de autos, deben considerarse como un solo empleador, quienes en definitiva se han beneficiado de la prestación de servicios del actor, o deberá a lo menos entenderse que aquellos conforman una unidad económica y/o un grupo económico y/o un grupo de empresas, por lo que deben responder de forma directa y/o solidariamente y/o de la forma que se determine por S.S. conforme a Derecho, respecto de las indemnizaciones derivadas del despido de autos. g) Finalmente indican que, la ley 20.760, viene a configurar y a dar efectos jurídicos a los grupos de empresas en materia laboral. En este sentido, se han solicitado la unidad económica respecto de los empleadores de la actora, Servicio Gastronómico José Rojas E.I.R.L. R.U.T.: 76.668.743-1, y don José Moisés Rojas Echavarría, cedula de identidad 16.526.306-5, petición que se fundamenta en que el trabajador mantuvo relación laboral con Servicio Gastronómico José Rojas E.I.R.L., pero en los hechos estamos en presencia de una sola empresa, ya que don José Moisés Rojas Echavarría, como persona natural, ejercía funciones que van más allá de ser un simple representante legal, o dueño de dicha sociedad, sino que tienen su propia organización, configurando en definitiva una dirección común. Citan doctrina. Insisten en que, todos ellos constituyen una sola empresa y de forma subsidiaria, se ha solicitado que los demandados se les condenen como co-empleaodor. En este sentido, la coempleaduría se sustenta en una circunstancia fáctica, el trabajador ha laborado para todos los demandados, toda vez que en los documentos su empleador aparece como una empresa, pero ésta en los hechos no existe, sino que el actor ha laborado y ha sido trabajador de don José Moisés Rojas Echavarría, en la misma época. Citan doctrina. Alegan que, es evidente que dicha fórmula se utiliza usualmente para eludir las obligaciones laborales y p

Fallo

Por estas razones, esta parte de la demanda también debe ser rechazada. DÉCIMO SEXTO: Análisis de la prueba. Que la totalidad de la prueba ha sido valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, y aquella que no ha sido detallada expresamente, no logró desvirtuar las conclusiones referidas en los basamentos precedentes. DÉCIMO SÉPTIMO: Costas. Que no resultando totalmente vencidos los demandados, y no compareciendo tampoco a oponerse a la solicitud del demandante, no se les condenará en costas. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 41, 63, 73, 162, 163, 168, 172, 420, 446, 453 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y artículo 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I. Que SE ACOGE parcialmente la demanda, solo en cuanto se declara que el despido de don RONNY CESAR MARTINEZ PEREZ, cédula de identidad N°24.419.297-1, acaecido con fecha 07 de diciembre de 2023, ha sido injustificado y/o sin expresión de causa, condenándose a la demandada SERVICIOS GASTRONOMICO JOSE ROJAS E.I.R.L., R.U.T. 76.668.743-1 a pagar al actor las siguientes prestaciones: A) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $629.629.- B) Indemnización por 2 años de servicio por la suma de $1.259.258.- C) Recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $629.629.- II. Que la demandada deberá pagar, además: a) La suma de $440.740 por feriado legal. b) La suma de $215.123 por feriado proporcional (10.25 días). c) La suma

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: RONNY CESAR MARTINEZ PEREZ. DEMANDADA: SERVICIO GASTRONOMICO JOSE ROJAS E.I.R.L.. RIT: O-159-2024 RUC: 24- 4-0546664-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Con fecha 31 de enero de 2024, c

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