Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

SANHUEZA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALTO GABRIELA

Rol

O-388-2023

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por expresamente reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Cristian Hidalgo Morales, Abogado domiciliado en calle Profesora Amanda Labarca N°96, oficina N°41, comuna de Santiago comparece en representación convencional de Daniela Sanhueza Margotta, Profesora, de su mismo domicilio para estos efectos e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Corporación Educacional Alto Gabriela, del giro de su denominación, representada legalmente por Claudia Solís Welzel, de quien ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en calle Gabriela N°03250, comuna de La Pintana, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que la demandante ingresó a prestar servicios con fecha 1 de marzo de 2004, desempeñándose de forma ininterrumpida como profesora general básica y con jefatura de curso, en virtud de un contrato indefinido, percibiendo una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.692.932.- Añade que con fecha 21 de octubre de 2021 se suscribió un Contrato Colectivo entre el Sindicato N°1 Colegio Alto Gabriela y la demandada, en cuya cláusula quinta, denominada “NEGOCIACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO”, se estableció que todo trabajador sindicalizado que cumpliera 7 o más años de servicio en la Corporación Alto Gabriela, podía postular a la negociación por años de servicio, en la forma que indica y obtendría como base una indemnización equivalente al 50% por dicho concepto y, por consiguiente, el término de su contrato por la causal “mutuo acuerdo de las partes”, transcribiendo el texto de la cláusula respectiva. Afirma que la redacción de la cláusula es ambigua y oscura y que lo único que queda claro es que algunos trabajadores sindicalizados, específicamente uno por cada año de vigencia del instrumento colectivo de marras, podría optar voluntariamente a poner término a su contrato individual de trabajo, preservando el derecho a obtener cierta indemnización, en tanto diera cumplimiento a las peculiares condiciones y requisitos establecidos en dicha cláusula contractual. Indica que aplicando las normas generales de interpretación de los contratos, establecidas en el artículo 1560 del Código Civil, en armonía con los artículos 20 y siguientes del mismo cuerpo legal y con los principios de indubio pro operario y de buena fe contractual en materia laboral, se colige que el sentido y alcance de la cláusula en comento, es otorgar a cada trabajador/a “sorteado” , un monto indemnizatorio convencional, correspondiente al 50% de sus años de servicio, pura y simplemente, sin que pueda presumirse la existencia de algún otro requisito o límite al efecto. Señala que la demandante postuló a este beneficio a fines del año 2022, resultando seleccionada en el sorteo correspondiente, siendo la principal motivación para participar del sorteo en cuestión, la necesidad de mejorar sus condiciones laborales y salariales, para lo cual estaba postulando a un nuevo trabajo, en otro establec

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que indica, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada, contestando libelo pretensor, solicitó el rechazo de éste en todas sus partes, con costas. Fundando su pretensión señala que es efectivo que la relación laboral de la actora comenzó el día 1 de marzo de 2004, sin embargo, su remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $1.243.736.- Agrega que efectivamente con fecha 21 de octubre de 2021 la demandada y el Sindicato Nº1 del Colegio Alto Gabriela firmaron un contrato colectivo que tiene una vigencia de 2 años y uno de los acuerdos es el contemplado en la cláusula quinta del contrato colectivo, cuyo texto transcribe. Añade que, en el año 2022, la demandante postuló al mencionado beneficio señalado en el libelo, siendo seleccionada y solicitando poner término a su contrato de trabajo, obteniendo el beneficio económico mencionado. Indica que la norma es bastante clara y dispone que, mediante tómbola, se seleccionará exclusivamente un trabajador por año, para obtener como base el 50% de indemnización por este concepto y el consiguiente término de su contrato, explicando que al señalarse “por este concepto”, es obvio que se está refiriendo a la indemnización por años de servicios, pues esta regulación se encuentra dentro de la cláusula Nº5 denominada: NEGOCIACIONES POR AÑOS DE SERVICIO. Señala q

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Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Indirecto Demandante : Daniella Enriqueta Sanhueza Margotta Demandado : Corporación Educacional Alto Gabriela RIT : RUC : 23- 4-0478092-1 ________________________________________________________/ San Miguel, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que Cristian Hidalgo Morales, Abogado domiciliad

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