Juzgado de Letras de Limache

NAVIA/CLA TURISMO SPA

Rol

T-5-2024

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos estar en todo momento a disposición de la empresa. Que sin perjuicio de ello, y a pesar de aprobar el proceso de selección sin muchos ánimos, dio su mayor esfuerzo, pretendiendo generar un cambio significativo para el centro turístico. No obstante ello, al poco andar, advirtió que no contaba con herramientas reales para generar un cambio mediante su administración, frustrada por sentirse atada de manos, poco valorada y discriminada, con fecha 13 de diciembre de 2023, decidió enviar una carta al sindicato al que se encontraba adherida. Transcribe íntegramente el contenido de la misiva, que en síntesis se refiere a la expresión de su descontento y búsqueda de apoyo en busca de encontrar alternativas de solución a diversas problemáticas del centro, además de expresar que no se sentía a gusto con la forma en que se le estaba tratando, lo mal que se sintió al no ser incluida en la reunión por videollamada para realizar el modelo de gastos para presupuesto; no estar de acuerdo con la forma en que la Sra. Lizama le informó acerca del proceso evaluativo; el no contar con reales herramientas de gestión. O sea, se sentía a la deriva en cuanto a la retroalimentación necesaria para llevar adecuadamente sus funciones. Añade que no se sentía valorada por la empresa y que le afectó el no ser saludaba por la denunciada, como es tradición, para el día de su cumpleaños. Destaca que, al inicio y término de la carta aludida, se deja en claro que su objetivo es buscar la manera de solucionar los conflictos planteados, puesto que pretendía continuar prestando servicios para la denunciada. La carta en cuestión fue enviada el día 13 de diciembre del año 2023, y del tenor del intercambio de correos con el dirigente sindical, se advierte claramente que fue puesta en conocimiento de la empresa. Agrega que copia de la misiva fue remitida a su superior jerárquico, doña Gloria Lizama, el día 18 de enero de 2024. Sostiene que, a raíz de lo que expresó en la carta, y luego de puesta en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras de Limache, en estos autos RIT T-5-2024, comparece doña CAROLINA ANDREA NAVIA VILLARROEL, administradora, domiciliada en el Olivo número 1410, Lo Narváez, Olmué, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral, en contra de CLA TURISMO SPA., RUT: 77.590.941-2, empresa del giro de su denominación, representada por don Carlos Antonio González Soto, cuya profesión u oficio desconoce, ambos domiciliados en C. La Gruta 2501, Olmué, a fin de que se la condene por vulnerar el derecho a la libertad de expresión, opinión e información sin censura previa, consagrado en el Nº12 del artículo 19 de la Constitución de la República, ambos en relación a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo. En subsidio, en el primer otrosí de su presentación, interpone demanda de despido improcedente, solicitud de devolución del descuento de AFC, e indemnizaciones. SEGUNDO: Que, como condiciones procesales previas, indica -en primer término- que la acción se encuentra interpuesta dentro del plazo legal, ya que fue despedida el 8 de febrero de 2023; que este Tribunal resulta competente para conocer los presentes autos, correspondiéndole la legitimación activa de la presente acción y debiendo ser aplicado el procedimiento de aplicación general. Agrega que suscribió finiquito el 13 de febrero de 2024, oportunidad en que se reservó el derecho a accionar por vulneración de derechos fundamentales, descuento de AFC e improcedencia de la causal esgrimida para despedirle. A título de “condiciones pactadas”, refiere que con fecha 1 de febrero de 2012 ingresó a prestar servicios para el Caja los Andes; desempeñando al término de la relación laboral el cargo de Administradora de Centro Campestre. Que se encontraba excluida de limitación de jornada, en atención al artículo 22 Código del Trabajo y que su última remuneración, al tenor del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $1.822.189.- Funda su acción señalando que en razón de una reestructuración empresarial de la Caja Los Andes, se crea la empresa Caja de Compensación Los Andes Turismo SpA, como su nombre lo indica, dicha razón social se encarga del desarrollo comercial de los centros turísticos de la institución. Señala que como se desempeñó desde un inicio en uno de los centros turísticos de la institución matriz, a saber, “El Parador de Darwin”, al crearse esta nueva figura empresarial, su vinculación laboral cambió y se radicó con la nueva administradora de los centros recreativos. Al momento de suscribir el contrato de trabajo con la denunciada, su cargo era el de jefa de recepción, cuyas funciones le permitían compatibilizar su vida familiar y laboral, y desempeñaba las funciones acordadas sin mayores sobresaltos, contando con positivas evaluaciones de desempeño. Indica que el día 31 de mayo de 2023, se desarrollaba telemáticamente una reunión en que participaban admini

Fallo

por tanto, la conducta del empleador debe ser más seriamente reprendida, y la indemnización debería moverse al máximo del tramo legal”. Referente al criterio individual, sostiene que la agresión a su persona es de la máxima entidad, en efecto, la contraria le despidió y perdió su sustento económico. En relación con el grado de afectación ponderado por la faz colectiva, relevante resulta destacar que sus reivindicaciones laborales fueron canalizadas hacia la empresa mediante el sindicato, por tanto, la organización que detenta la representación de los intereses de los trabajadores también se ve afectada por el efecto desalentador tratado por el profesor Ugarte, lo que acentúa la gravedad de la conducta desplegada por la denunciada. Concluye que por la gravedad de la conducta y el desaliento que genera hacia todos los trabajadores que forman parte de la organización sindical, debe ser reprendida con el máximo del tramo legal. En cuanto a la prueba en el proceso de derechos fundamentales, se refiere a la necesidad de aportar indicios suficientes de vulneración, que corresponde según Ugarte a “una rebaja del estándar de prueba, esto es, del "umbral a partir del cual aceptaremos como probada una hipótesis". Por consiguiente, el denunciante en un proceso de tutela de derechos fundamentales en las relaciones laborales, no debe generar el en sentenciador plena convicción, “sino algo distinto y de menor intensidad: generar una "sospecha razonable" de que la conducta lesiva se ha p

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Limache, tres de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras de Limache, en estos autos RIT T-5-2024, comparece doña CAROLINA ANDREA NAVIA VILLARROEL, administradora, domiciliada en el Olivo número 1410, Lo Narváez, Olmué, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela labo

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