Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

RIQUELME/CASA DE REPOSO SAN EXPEDITO SPA

Rol

M-413-2024

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 413-2024, doña CRISTABELL NAYARET RIQUELME TRONCOSO, 17366300-5, manipuladora de alimentos, domiciliada en Pasaje Elicura Chiguaylaf 01971, Villa Caupolicán, Temuco, ha deducido demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en Procedimiento Monitorio despido injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales en procedimiento monitorio contra de su ex empleador CASA DE REPOSO SAN EXPEDITO SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de actividades de atención de enfermería en instituciones , rol único tributario Nº77452973-K, representada legalmente por Marcela Elizabeth Gallardo Hernández, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°13590900-9, ambos con domicilio en Avenida Pablo Neruda 01040 comuna de Temuco. Funda su pretensión en que con fecha 16 marzo del 2022, comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, de forma ininterrumpida hasta el 8 de marzo del 2024, las labores para las que fue contratada consisten en la manipulación de alimentos para la alimentación de los residentes de la Casa de Reposo San Expedito Spa, ubicada en la Avenida Pablo Neruda 01040, Temuco, éste se debe entender que tenía el carácter de indefinido en atención a que nunca se escrituró razón por la cual me favorecen las señaladas en los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo, en cuanto a la jornada ordinaria de trabajo, señala que fue de lunes a viernes y la jornada fue desde las 8:30 hasta 16:30 horas, sábado desde las 9:00 horas hasta las 14:00 horas, en cuanto a su remuneración esta fue la suma de suma de $ 460.000.- líquidos, por tanto su remuneración bruta fue la suma de $ 575.000.- brutos. Además, se debe exponer que durante todo el tiempo tuve una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo con todas las obligaciones que se le imponía el contrato y las órdenes que le impartían por su empleador. Antecedentes del tér

Fundamentos

fundamentos de derecho en cuanto cita artículo 7 del Código del Trabajo nos señala los elementos indispensables que deben concurrir para que se este frente a una relación de naturaleza laboral, a saber: (1) existencia de dos sujetos: empleador y trabajador; (2) una prestación de servicios personales, sean materiales o intelectuales; (3) que dichos servicios sean prestados bajo subordinación y dependencia para el empleador, y (4) que por ellos se pague una remuneración determinada. Cita y desarrolla doctrina y jurisprudencia el elemento que define y determina la existencia de una relación laboral es la subordinación y dependencia, y si bien nuestro legislador no nos da un concepto ni delimita sus contornos, se ha utilizado la técnica de los indicios de laboralidad, existiendo uniformidad en torno a los siguientes elementos: (1) obligación de concurrir en forma habitual al lugar de trabajo; (2) cumplimiento de un horario de trabajo; (3) obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones del empleador; (4) la supervigilancia, control, revisión y rendimiento de las funciones realizadas, y (5) sometimiento al poder disciplinario del empleador. Señala que la existencia del contrato de trabajo no está sujeta a su escrituración. Ello sólo revestirá importancia para efectos probatorios, pero en ningún caso para determinar el nacimiento de una relación laboral. En razón de ello, y de la aplicación del principio de primacía de la realidad, el artículo 8 del Código del Trabajo. Es por ello, que el artículo 9 ha dispuesto dos sanciones para aquellos empleadores que no den cumplimiento a dicha obligación legal dentro de los plazos que la misma norma señala, una de carácter patrimonial, y otra tendiente a otorgar una protección eficaz a los trabajadores en situación de informalidad laboral: presunción legal de veracidad de que se tendrán como estipulaciones del contrato las que señale el trabajador, presunción que se extiende a todas las cláusulas señaladas en el artículo 10 del referido cuerpo legal y en cuanto a los reajustes e intereses de las cantidades y sumas demandadas, el artículo 173 del Código del Trabajo expresa que “las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables”. Pide, tener por interpuesta demanda despido injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales en procedimiento de monitorio contra de CASA DE REPOSO SAN EXPEDITO SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de actividades de atención de enfermería en instituciones, rol único tributario Nº77452973-K, representada legalmente por Marcela Elizabeth Gallardo Hernández, i

Fallo

por tanto su remuneración bruta fue la suma de $ 575.000.- brutos. Además, se debe exponer que durante todo el tiempo tuve una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo con todas las obligaciones que se le imponía el contrato y las órdenes que le impartían por su empleador. Antecedentes del término de la relación laboral, señala que la relación laboral se llevó de buena forma, dado que era buena la paga, en atención a que carezco de educación y el 8 de marzo de 2024, dado que había un faltante en el pago de su remuneración de febrero por la suma de $ 260.000.- pesos, le solicité a su empleadora dicha cantidad, ya que tenía una urgencia con el pago de los uniformes de sus hijos. Sin embargo, su empleadora le reprochó esta acción, señalando que se había enterado de que había asistido a la inspección del trabajo junto con otros compañeros, señala que le ofreció la suma de un millón de pesos, pagaderos en mensualidades de $200.000.-, para terminar con todo el conflicto. No aceptó esta oferta, ya que no tenía la seguridad de que cumpliría con los pagos. Finalmente y como no aceptó la suma ofrecida le dijo que la relación laboral terminaba ahí, que se fuera y que estaba despedida. Por lo expuesto con fecha 8 de marzo del 2024 fue despedida injustificadamente de manera verbal y sin las formalidades establecidas en el código del trabajo. Señala que el día 19 de marzo del 2024, interpone Reclamo ante la Inspección del Trabajo, el que originó la realiza

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Temuco, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 413-2024, doña CRISTABELL NAYARET RIQUELME TRONCOSO, 17366300-5, manipuladora de alimentos, domiciliada en Pasaje Elicura Chiguaylaf 01971, Villa Caupolicán, Temuco, ha deducido demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en Procedimiento Monitorio despido injustificado y Cobro de

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