1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/PAAP

Rol

T-951-2023

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Mónica Patricia Muñoz Encina, cedula de Id. 8.968.869-8., Egresada de derecho, en representación de MAURICIO OSVALDO MORALES SOTO, operador de camión tolva, domiciliado en Avenida Apoquindo Nº. 2735, departamento 903, comuna de Las Condes, interpone demanda en procedimiento ordinario y aplicación general de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, particularmente en contra de las garantías del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del trabajador, libertad de trabajo y de contratación y derecho a la honra, cobro de prestaciones, daño moral, y lucro cesante en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCION SIGDO KOPPERS S.A., RUT.: 91.915000-9., representada legalmente por ERWIN ERNST PAAP, ignora profesión, ambos con domicilio en Málaga 120 Las Condes, Ciudad de Santiago, y de manera solidaria y subsidiaria en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE, empresa pública con patrimonio propio, representada por su gerente General don JUAN CARLOS AVENDAÑO DÍAZ, abogado, ambos domiciliados en Huérfanos 1270, Santiago. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 14 de octubre de 2022, para efectuar el cargo de operador camión ALJIBE, (en realidad era Operador de camión Tolva) con categoría mica y exclusivamente en la obra 404-EPC-O1 Construcción Taller de camiones, contrato Nº 4600021412, ubicada en Recinto Codelco Chile, División El Salvador, Región De Atacama, en La Mina Rajo Inca. La relación laboral se extendió hasta el 19 de enero del 2023, fecha en que fue desvinculado de manera indigna por dicha empresa. Las causales invocadas fueron el término del trabajo 159 Nº4 del Código del Trabajo, y la negativa a trabajar 160 Nº4 del mismo cuerpo legal. Su jornada de trabajo según contrato era de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 horas. Su derecho en conformidad al acuerdo Marco, era de $2.000.000, su remuneración alcanzaba a los $1.616.491 imponibles. El día 19 de enero en la noche, e

Fundamentos

considerando que los hechos vulneratorios no ocurrieron hasta la separación. Precisa que el día de la separación fue el 19 de enero de 2023, y el día de la denuncia fue el 27 de abril de 2023. Como el argumento de la demandante para sustentar las supuestas vulneraciones sufridas es que lo enviaron a tomar el bus el día de la separación, no existen actos vulneratorios posterior a esa fecha, al menos, no se desprenden indicios para ello. Estima evidente y manifiesto que los actos vulneratorios no ocurrieron hasta la separación del trabajador ocurrida el 19 de enero, de tal manera que hace necesario a esta parte alegar la caducidad de la acción, y por consiguiente, se deberá acoger esta excepción y rechazar la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto los plazos para ejercer la acción han caducado. En cuanto a la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, indica que los hechos contenidos en la demanda a esta parte no le constan, ni puede haber tenido conocimiento alguno de ellos, pues al desarrollarse dentro de las relaciones entre trabajador y empleador se hace referencia a facultades eminentemente directivas propias de este último, cuales son: establecer las jornadas de trabajo, traslados, destinar recintos de habitación en lugares que no son domicilio de los trabajadores, decidir desvincular a su trabajador, además de definir formas de cumplimiento de funciones, entre otras, decisiones en la cual, no tiene absolutamente ninguna injerencia. No resulta procedente que respecto de la acción de vulneración de derechos con ocasión del despido, se dé lugar a la responsabilidad legal que se pretende hacer valer respecto de su parte, pues en esta materia no resultan aplicables las normas sobre subcontratación. Siendo esta causa una denuncia de tutela laboral lo que se reclama es una “obligación de no hacer” por parte del empleador, que en el caso es que vulneró la integridad física y psíquica, alegando malos tratos por sacarlo de la habitación en la noche e informarle su desvinculación, hechos que esta parte niega haber incurrido cualquiera de los representantes de Codelco, por lo tanto no intervino en los hechos que alega el actor. Las circunstancias de la supuesta vulneración son cuestiones que pertenecen a la esfera de la relación laboral empleador-trabajador, excluyéndose bajo toda posibilidad la responsabilidad de la empresa mandante en régimen de subcontratación. Destaca que la pretensión del actor es una obligación de no hacer: no despedirlo y no enviarlo a tomar un bus en la madrugada. En este punto, la demandante tiene claridad que Codelco –de tenerla- sería responsable solidariamente por obligaciones de dar. La obligación de no hacer del empleador, de no vulnerarlo es reclamado en un lugar físico distinto al de la empresa mandante y por situaciones ajenas a Codelco, los hechos que fundan su denuncia no ocurrieron en faena de Codelco ni en la jornada laboral,

Fallo

por tanto, no existe ningún vínculo jurídico respecto del cual Codelco sea responsable, y, en consecuencia, Codelco Chile no es legítimo contradictor puesto que la responsabilidad solidaria o subsidiaria excede de los límites normativos. En efecto, la responsabilidad solidaria o subsidiara de la empresa mandante se hace cargo de “obligaciones de dar”, referidos al pago de las obligaciones laborales y previsionales a las que tiene derecho el trabajador subcontratado, y, eventualmente, a otras indemnizaciones por el término de la relación laboral. Dicho lo anterior, el legislador no llama a la empresa mandante a intervenir, fiscalizar ni ejercer medidas preventivas ni protectoras de la salud y vida de las personas en recintos fuera de su establecimiento, obra, empresa o faena, pues las facultades fiscalizadoras y de protección están limitadas a lo que ocurra dentro del lugar del cual es responsable y no fuera de éste. La responsabilidad de la empresa principal en el trabajo en régimen de subcontratación está referida única y exclusivamente a obligaciones de dar, de origen laboral o previsional que, insolutas, generan la responsabilidad legal solidaria o subsidiaria de aquélla. CODELCO no ha intervenido de manera alguna en los supuestos hechos vulneratorios, siendo inaplicable las normas de responsabilidad solidaria o subsidiara en el caso. Afirma, no ha incumplido obligación alguna como empresa mandante, por lo que no es responsable solidaria o subsidiariamente de los hech

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Mónica Patricia Muñoz Encina, cedula de Id. 8.968.869-8., Egresada de derecho, en representación de MAURICIO OSVALDO MORALES SOTO, operador de camión tolva, domiciliado en Avenida Apoquindo Nº. 2735, departamento 903, comuna de Las Condes, interpone demanda en procedimient

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