29º Juzgado Civil de Santiago

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/VILLEGAS

Rol

C-17805-2023

Fecha

11 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, pues se señalaría de forma genérica que el pagaré tenía fecha de vencimiento para el pago el día 26 de septiembre, aduciendo que dicho día no pago, pero no señalando la forma en que consta el haberse requerido de pago a su representado, no haciendo alusión a las cuotas que por dicho monto debía Código: CWXVXNXJXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17805-2023 pagar a la fecha del vencimiento, tampoco señalaría el monto que ya fue pagado, no se indica cuáles son los dividendos impagos, ni se precisa desde que fecha se volvió exigible la obligación, tampoco hace alusión si se considera que las cuotas pactadas para el pago de la deuda, suman precisamente la cantidad que corresponde al capital adeudado, o que dicho monto corresponde a lo que por alguna cláusula de aceleración se señala. 2. Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, la que funda en que no aparecería acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante, a protesto alguno, lo que constituiría por esencia un acto jurídico solemne, destinado fundamentalmente a comprobar, en forma indubitable, que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago. Esto sin perjuicio de que el título ejecutivo contenga la liberación de protesto, cláusula que sería nula como se señalará en el párrafo referente a la nulidad del título como excepción opuesta. Colige que dicha situación se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 49 de la Ley N° 18.092 y, en consecuencia, que el pagaré ha perdido su valor y eficacia, en los términos que particularmente dictamina la norma, desde que no fue oportunamente protestado por falta de pago. Subsidiariamente a lo anterior, alega qu

Fundamentos

considerando que la propia ejecutada, indica en su escrito de excepciones que aquellas conversaciones que tuvieron con motivo de prorrogar el plazo no llegaron a concretarse, con lo cual reconoce que su excepción carece de fundamento fáctico en el cual apoyarse, motivo por el cual la excepción en análisis será rechazada. Referente a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que respecto de la excepción de nulidad opuesta, de los fundamentos en que esta se basa, se desprende que ésta no reprocha que la ejecutante haya suscrito el pagaré en su nombre, sino el haberlo hecho excediendo las facultades conferidas, específicamente en dos sentidos: el primero de ellos, por haber suscrito el pagaré autorizando la firma ante notario, y el segundo, por liberar al beneficiario de la obligación de protesto, circunstancias que – a su criterio- excederían las facultades otorgadas al mandatario. Para la resolución del asunto, se ha de tener presente lo establecido en razón de la Modificación contrato de apertura de crédito en moneda nacional y aplicación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales y que reconoce haber suscrito el demandado, en el que en su cláusula Decimoprimera denominada “Mandato para facilitar el cobro” se establece: “Con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas, con motivo de las liquidaciones mensuales que se efectúen en los Estados de Cuenta, el TITULAR de la tarjeta otorga poder especial al EMISOR, para que suscriba pagarés y/o reconozca deudas, por los montos de capital, Código: CWXVXNXJXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17805-2023 intereses, impuestos, gastos, comisiones y demás originados por los créditos en virtud del presente instrumento…” A lo anterior cabe agregar que el citado mandato, fue puesto en conocimiento de la parte ejecutada, sin que fuera objetado por causa legal alguna, razón por la cual se tiene por reconocido conforme a lo previsto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil. Por lo anterior, y atendido el mérito de dicho instrumento se encuentra acreditado en autos, que efectivamente la demandada y deudora, otorgó un mandato a la entidad bancaria para que en su representación suscriba pagarés y/o reconozca deudas. No obstante lo expuesto, es menester señalar que en todo caso, el mandatario con poder suficiente para suscribir cualquier instrumento privado, no requiere potestad específica para que su rúbrica sea reconocida y certificada por un notario, ya que la mencionada autorización tiene como finalidad dar certidumbre al hecho de haberse suscrito el documento en relación a cualquier persona, independientemente del resultado que dicho suceso puede originar respecto al mérito ejecutivo del mismo, siendo natural entender que sólo quedaría inhibido el mandatar

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida, según corresponda. Hechos y circunstancias. 2. Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 3. Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. 6° A folio 31, con fecha 2 de mayo de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el tit

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C-17805-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17805-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/VILLEGAS Santiago, once de Mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS. 1° A folio 1, con fecha 19 de octubre de 2023, comparece JAVIERA PAZ MORAGA BENÍTEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judic

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