CINTOLESI/SEPÚLVEDA
Rol
C-18278-2023
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Al folio 1, comparece don Mario Luis Lagos King, abogado, en representación de doña MARÍA BEATRIZ CINTOLESI GALMEZ, domiciliado en Avenida Nueva Providencia 2155-B oficina 1009, comuna de Providencia; quien interpone demanda en procedimiento sumario especial, de término inmediato de contrato de arriendo por no pago de rentas de arriendo, en contra de don FRANKLIN SEPÚLVEDA GARRIDO, peluquero, domiciliado en Huérfanos 786, Departamento 1004, y en Huérfanos 713, Local 16, ambas direcciones de la comuna de Santiago Centro. Al folio 10, consta notificación de la demanda al demandado. Al folio 21, se lleva a efecto el comparendo de estilo, con la comparecencia de ambas partes. El tribunal tiene como parte integrante de la audiencia el escrito presentado por la parte demandada al folio 17, en que opuso la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, establecida en el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la demandante carece de legitimidad activa. El tribunal, de la reseñada excepción, confirió traslado al demandante, quien se reservó el plazo para evacuarlo. Atendido lo expuesto, se suspendió la audiencia en comento y se fijó nuevo día y hora. Al folio 24, se lleva a efecto la continuación de la referida audiencia, con la comparecencia de la parte demandante y en rebeldía de la parte demandada. El tribunal tiene como parte integrante de la audiencia el escrito presentado por la parte demandante al folio 22, respecto de la excepción dilatoria deducida, teniendo por evacuado el traslado conferido al efecto. Código: JGXVXNNCYCN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La parte demandante ratifica la demanda. El tribunal practica segunda reconvención de pago, que no se produce atendida la rebeldía de la parte demandada. El tribunal tiene por contestada la demanda en r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el compareciente relata que según contrato celebrado por instrumento privado, con firmas autorizadas ante notario de Santiago, Gonzalo Hurtado Morales, del 10 de julio de 2013, su mandante dio en arriendo al demandado, el inmueble que le sirve de domicilio, ubicado en Huérfanos 786, Departamento 1004, comuna de Santiago Centro, destinándole a su casa habitación. En cuanto a las estipulaciones de dicho contrato, señala que la duración de este se pactó con una vigencia de 1 año, comenzando a regir el día 10 de julio de 2013 y terminando el día 10 de julio de 2014, renovándose sucesiva y automáticamente en períodos iguales al contratado, si ninguna de las partes avisaba a la otra con a lo menos 60 días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Menciona que la renta mensual fue pactada en $125.000 (ciento veinticinco mil pesos), pagadera anticipadamente entre los días 1 y 10 de cada mes mediante depósito en cuenta corriente de Banco Estado. La renta se reajustaría según el IPC acumulado por periodos de 3 meses. Precisa que a la fecha de la renta vigente es la suma de $162.887. La parte arrendataria se obligó a mantener al día las cuentas de consumo de gastos comunes, agua, energía eléctrica y gas, debiendo exhibir al arrendador los correspondientes recibos en cada oportunidad de pago, mediante la transmisión de ellos al arrendador. Código: JGXVXNNCYCN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Asegura que el arrendatario no paga las rentas de arriendo desde el mes de octubre de 2017, por lo que, a la fecha, adeuda la suma total de $10.788.620. Su mandante, en reiteradas ocasiones, exigió el pago de lo adeudado, sin embargo, sin dar razón ni justificación alguna no pagó. En cuanto al derecho, arguye que de acuerdo con el artículo 1977 del Código Civil, la mora de un período entero en el pago de la renta dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días. Sostiene que de ese modo, procede que, de acuerdo con los hechos y norma citada, ante el incumplimiento de la arrendataria, el tribunal declare terminado el contrato; se ordene el pago de las rentas adeudadas y los servicios devengadas y las que se devenguen hasta el día de la restitución, la que solicita se decrete desde luego, en el plazo de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, o en el plazo que el tribunal señale, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. En virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento sumario especial, de término inmediato de contrato de arriendo por no pago de rentas, en contra de don Franklin Sepúlveda Garrido, ya individualizado, ordenando que se le practiquen las reconvenciones d
Fallo
fallo del tribunal (art. 254 Nº 5 CPC) (v. Romero Seguel, Alejandro, Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pp. 13-28). Siguiendo lo expuesto, es un imperativo para el juez constatar que concurran dichos elementos de la acción para poder acceder a la pretensión del actor, por lo que independiente de si la parte contraria oponga o no la respectiva excepción acusando su ausencia, el juez de oficio, debe indagar su concurrencia y, en caso de faltar dichos elementos, se ve conducido rechazar la pretensión en su mérito. DÉCIMO SEXTO: Que, adentrándonos específicamente a la legitimación procesal, esta es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. Se ha señalado por la doctrina que: "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar (...) preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar)”. (Giusepe Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Volumen I, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1989). Asimismo, la legitimación en el proceso o también denominada legitimatio ad c
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-18278-2023 CARATULADO : CINTOLESI/SEPÚLVEDA Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Al folio 1, comparece don Mario Luis Lagos King, abogado, en representación de doña MARÍA BEATRIZ CINTOLESI GALMEZ, domiciliado en Avenida Nueva Providencia 2155-B oficina 1009, comuna de Prov
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