1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROMÁN/PROVEEDORES INTEGRALES PRISA S.A.

Rol

T-2098-2023

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos por el Supervisor de Seguridad don Mario Lira ni por sus otros superiores jerárquicos y que ha sido notificado de su despido de la empresa sin aviso previo y por medio de una llamada telefónica. En cuanto a los indicios suficientes de las vulneraciones denunciadas; entre otros, y sin pretender ser un listado excluyente, especifica: “1) A pesar de haber seguido el protocolo de seguridad establecido, mi supervisor me manifestó "menos mal que llamaste, sino a esta hora estarías preso" 2) Luego de los hechos, quedé retenido durante el resto de la noche y de la mañana, "al cuidado" del guardia Francisco Montecinos, tratándoseme como un cómplice del delito y se me señaló que no debía moverme del lugar. 3) Se me responsabilizó de los hechos, siendo que ese día el encargado de Guardia era Francisco Montecinos y sobre ambos se encontraba el Supervisor Mario Lira. 4) No se tomó en cuenta, por parte de ninguno de mis superiores jerárquicos, mi versión de los hechos. 5) Mi supervisor Mario Lira me manifestó, en un principio, que me debía quedar tranquilo pues me estaban esperando para volver a trabajar, pero inexplicablemente a las horas me culpa de lo sucedido. 6) En virtud de lo anterior, el día 18 de mayo me comunica el despido de manera verbal y por teléfono, sin darme mayores fundamentos. 7) Cuando al día siguiente, viernes 19 de mayo, fui a hablar de la situación con la Gerente Verónica Restrepo, infundadamente no fui recibido y me pidieron que me retirara de la empresa. 8) Finalmente, recibí una llamada de doña Carolina Vildosola, abogada de la empresa, quien me señaló de forma ilegal que presentara mi renuncia para que así ellos invalidaran la causal de despido”. Previas citas legales y jurisprudenciales, finaliza solicitando se acoja la demanda y se declare: 1.- Que como trabajador ha sufrido, con ocasión de su despido, una vulneración de la garantía Constitucional que protege su derecho a la integridad psíquica y a la garantía de su honra por parte del

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece EDUARDO DANIEL ROMAN ASTORGA, guardia de seguridad, cédula nacional de identidad N° 19.832.834-0, domiciliado para estos efectos en San Sebastián N° 2839, oficina N° 301, Barrio el Golf, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; e interpone demanda de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra de PROVEEDORES INTEGRALES PRISA S.A., sociedad del giro de su denominación, de Rol Único Tributario N° 96.556.940-5, representada legalmente por don José Antonio Alverde Lanzagorta, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 25.240.121-0, ambos con domicilio en Las Rosas N° 5757, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana. Señala que, el 04 de noviembre de 2019, fue contratado por la denunciada para desempeñarse como guardia de seguridad y así prestar sus servicios en las dependencias de la empresa, ubicada en calle Las Rosas N° 5757, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana. Expresa que el miércoles 10 de mayo, mientras estaba en el turno de noche, acompañando al Guardia de Seguridad Francisco Montecinos, quien era el responsable de turno, encargado de la toma de decisiones e ingresos en el libro de novedades, entró una llamada al teléfono fijo de la guardia, contestada por él, la que duró aproximadamente 12 minutos. Al término de esta, Francisco le dice que lo llamó don Carlos Conley, Gerente General de la Empresa, quien le habría dado unas “misiones” que debía cumplir en el sector de las oficinas centrales, tomando las llaves de gerencia, su teléfono celular y, con éste en su oreja, se retira corriendo de la guardia. Explica el actor que se quedó en la guardia esperando a que Francisco regrese y tras pasar 20 minutos aproximadamente, fue a mirar a su compañero desde las escaleras que se encuentran en la entrada de las oficinas y logró percatarse que él está buscando algo en la oficina de don Carlos Conley, mientras continuaba hablando por teléfono. Como no logro ver nada extraño, más allá de unas luces encendidas, volvió a la guardia a esperar a su compañero, pero luego de 20 minutos, vuelve a las instalaciones de Gerencia, ingresando esta vez a la oficina de don Rodrigo Restrepo y ve a Francisco sentado en el escritorio, escribiendo en una libreta, a quien le preguntó qué es lo que estaba haciendo, respondiéndome que estaba anotando “unas medallas” por pedido de don Carlos Conley. Entonces, el demandante le preguntó si él estaba seguro que la persona con la que estaba hablando era efectivamente don Carlos Conley, respondiéndome que sí, que estaba 100% seguro. A continuación, siendo Francisco el encargado del turno, le pregunta el actor si puede llamar a don Carlos desde el teléfono de la empresa para asegurarse que no era una estafa, respondiéndole que el teléfono de don Carlos lo tendría su esposa y que, si el actor lo llamaba, este tendría problemas, pues supuestamente estaría con su amante y que no se tenía que meter en esas cosas personales de él. Con esta re

Fallo

Por tanto, al haberse omitido la indicación precisa de cuál es la fuente jurídica de la pretensión indemnizatoria, ello imposibilita al tribunal para determinar su procedencia, cuestión que por lo demás termina afectando el establecimiento de la competencia del tribunal para resolver. Argumenta que las cantidades demandadas por concepto de daño moral resultan absolutamente desproporcionadas. Refiere que no cabe duda de la desproporción que existe en las cantidades demandadas por concepto de daño moral ($ 7.000.000.-). Arguye que el resarcimiento del daño moral tiene por objeto paliar aflicciones reales; pero en este caso, las sumas reclamadas han pasado por alto cualquier racionalidad, ya que ellas, en modo alguno se encuentran vinculadas a la realidad de lo acontecido. Por ejemplo, se reclama el pago de $ 7.000.000.- por concepto de daño moral; sin embargo, en ninguna parte de la demanda se entregan antecedentes que permitan cuantificar estas cifras. Tampoco se señala una base de cálculo que pueda servir de sustento a tal petición. Señala que los montos solicitados por el actor a título de daño moral resultan absolutamente subjetivos, y sin fundamento, pues en definitiva se termina invocando un perjuicio que no es objetivable. Esto hace que la pretensión del demandante carezca de elementos mínimos de efectividad y certeza. Las aspiraciones de la demanda no se condicen con la exigencia legal de que todo pretensor debe acreditar los daños efectivamente causados a través de l

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece EDUARDO DANIEL ROMAN ASTORGA, guardia de seguridad, cédula nacional de identidad N° 19.832.834-0, domiciliado para estos efectos en San Sebastián N° 2839, oficina N° 301, Barrio el Golf, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; e interpone demanda de Tute

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