CORPORACIÓN EDUCACIONAL PULMAHUE CON INSPECCIÓN DE CON
Rol
I-51-2023
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados o en subsidio aplicar el mínimo de la sanción señalada o lo que se estime pertinente en derecho. TERCERO: Que debidamente notificada la demandada contesto en síntesis lo siguiente: Que con fecha 09 de mayo de 2023, a raíz de una denuncia presentada por una trabajadora, se efectuó el procedimiento inspectivo de rigor, por la fiscalizadora dependiente de su Servicio, doña Lorena Soto Maldonado, en virtud del cual se fiscalizó a la empresa CORPORACIÓN EDUCACIONAL PULMAHUE. Conforme a la fiscalización efectuada, la funcionaria actuante informó, entre otros hechos constatados, lo siguiente: “- En relación a lo solicitado, parte empleadora acredita contrato de trabajo, el cual, una vez tenido a la vista, se constata que este cuenta con fecha de escrituración del 01/03/2017 en función de Profesora de Educación Física e Inspectora General con fecha de ingreso el día 01/03/2017, pactando una remuneración mensual liquida de $ 650.000 y señalando en su inciso 3° una jornada de trabajo en aula de 44 horas cronológicas semanales. Habiendo solicitado en una segunda oportunidad acreditar contrato de trabajo actualizado al año 2023, mediante correo electrónico de fecha 29/05/2023, y realizado llamado telefónico a la jefa de Recursos Humanos Sra. Yesenia Gutiérrez Díaz, esta no responde y no envía documentación alguna. De lo anterior, se constata que contrato de trabajo, no se encuentra actualizado, en relación con el año académico 2023. (no realizar modificación al contrato de trabajo del 2023) - Pagar asignación directiva de $ 100.000 como no imponible, señalando la ley que la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica son imponibles y tributables referido al año escolar 2022 y 2023, respecto a la trabajadora N°2. Página 2 de 8 De lo anterior, se constata infracción al Efectuar en forma incompleta la declaración de las cotizaciones previsionales en la AFP de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2022. Enero a abril de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 51-2023, CORPORACION EDUCACIONAL PULMAHUE, corporación de derecho privado de objeto educacional, representada legalmente por MANUEL GARCÍA PRADO, ingeniero, según documento que se acompaña en otrosí y domiciliado para estos efectos en O Avenida Luco N° 385, Mostazal, interpone reclamo en procedimiento monitorio en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, representada legalmente en su calidad de Inspector Provincial por ANDRÉS CARRASCO MADARIAGA, empleado público, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alameda Libertador Bernardo O'Higgins Nº 347, Rancagua.- SEGUNDO: Que la demanda se funda en síntesis en los siguientes argumentos: Que con fecha 30 de mayo del año 2023, fue cursada mediante la resolución N° 8362/23/17, dictada por el Sra. Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua LORENA SOTO MALDONADO, una multa. Hace presente que la corporación que representa administra colegios particulares subvencionados. En relación con la primera multa cursada, es decir, la equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, que dice relación con la no actualización del contrato de Fancy Faune y de Gonzalo Manríquez, indica que en cuanto a la Sra. Faune, afirma que esto no es efectivo, ya que, hace menos de un año (específicamente el día 25 de septiembre del año 2022) se realizó una actualización del contrato de trabajo. En cuanto al Sr. Manríquez, debemos señalar que no corresponde actualización de contrato, ya que, el Sr. Manríquez no es un trabajador de la corporación que representa, ya que, él es socio y parte del directorio de su representada, razón por la cual no tiene subordinación, lo que hace que para los efectos de la legislación laboral no sea un trabajador, por faltar uno de los requisitos señalados en la ley para que se apliquen los estatutos laborales comunes, cosa que fue omitida por la Sra. Fiscalizadora, de hecho del contrato que une la relación de su representada con el Sr. Manríquez, se extrae que es el “director de operaciones y comunicaciones”. Cosa diferente es que por razones administrativas educacionales el Sr. Manríquez deba tener toda la documentación básica laboral, esto en relación a la ley 20.845, establezca una suerte de sueldo patronal para quien ejerza funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, pero esto no hace que sea un trabajador de acuerdo al artículo 3° letra b del Código del Trabajo. Respecto de la segunda multa, la correspondiente a 5.25 Unidades de fomento y que dice relación con no declarar completamente las cotizaciones previsionales de AFP de Fancy Faune Espinoza, por una asignación directiva de $ 100.000, según se acredita con las liquidaciones de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 hace presente que la mentada asignación corresponde a una asignación no imponible y sólo el juez podrá declarar una naturaleza jurídica distinta, razón por la cual la Sra. Soto ha ex
Fallo
por tanto, cumplir con las obligaciones que impone el Código del Trabajo, y en lo particular, con el artículo 11, de dicho precepto legal. Así sanción Nº 1, se ajusta plenamente a derecho, no procediendo dejarla sin efecto, ni modificarla, por cuanto los argumentos vertidos por la reclamante no desvirtúan la sanción impuesta, ni amerita una rebaja, porque no existe ningún fundamento para ello. Respecto de la segunda y tercera multa, señala que el empleador sustenta su reclamación respecto de la presente multa, simplemente afirmando que la asignación directiva no es imponible, sin agregar otros fundamentos que hagan plausible su aserto, y que desvirtúen la sanción impuesta. A su vez, en lo referido a las objeciones dirigidas a la actuación efectuada por la fiscalizadora, y al supuesto exceso en sus atribuciones al calificar los hechos constatados, y sancionar las infracciones contenidas en las multas 2 y 3, debemos señalar que esta se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico nacional. Cita jurisprudencia. De esta manera, la actuación de la funcionaria actuante al cursar las sanciones Nºs 2 y 3, se efectuó dentro de los deslindes de sus facultades y atribuciones, lo que es corroborado por la actual jurisprudencia judicial emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme al fallo citado. Página 7 de 8 Así S.S., las resoluciones de multa Nº 2 y 3, se ajustan plenamente a derecho, no procediendo dejarla sin efecto, ni modificarla, por cuanto los argumentos vertidos por
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Rancagua, tres de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 51-2023, CORPORACION EDUCACIONAL PULMAHUE, corporación de derecho privado de objeto educacional, representada legalmente por MANUEL GARCÍA PRADO, ingeniero, según documento que se acompaña en otrosí y domiciliado para estos efectos en O Avenida Luco N° 385, Mostazal, interpone reclamo en proc
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