PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./POBLETE
Rol
C-1166-2024
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de enero de 2024, comparece don Juan Carlos Echazarreta Ruiz Tagle, abogado, domiciliado en calle Miraflores nº 353, oficina 501, Comuna de Santiago, mandataria judicial, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por don Matías Aranguren, Licenciado en Economía Empresarial, domiciliado en calle Moneda nº 970, piso 18, Comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don GONZALO EDUARDO POBLETE ANTICOY, cuya profesión ignoran, domiciliado en Salitrera Baquedano 2404, comuna de Puente Alto, y solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $958.762.-, más intereses y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Funda su acción en que su representada es dueña del pagaré Nº 00158575108108746222, suscrito por del deudor por la suma de $958.762.-, con vencimiento el 12 de septiembre de 2023. Se estipula además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Código: BQVVXNFPPLM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1166-2024 Foja: 1 Con fecha 20 de febrero de 2024, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 21 de febrero del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 01 de marzo de 2024, compareció el demandado, con domicilio para estos efectos en Salitrera Baquedano 2404, comuna de Puente Alto, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En relación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Nº 00158575108108746222, suscrito en representación del demandado por la suma de $958.762, el que no habría sido pagado a su vencimiento; el día 12 de septiembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado admisibles las 2 primeras e inadmisible la excepción del numeral 11 del mismo cuerpo legal, y habiéndose recibido a prueba las excepciones admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el primero de ellos; la alegación de que el pagaré fue suscrito en virtud de un mandato que no determinó los montos por los que podría suscribirse los instrumentos, habiéndose examinado el contrato acompañado por la actora a la demanda, se lee en la cláusula precitada que, el demandado otorgó el mandato para suscribir pagarés teniendo a la vista una liquidación que contendrá un detalle del total de la deuda, expresando los montos de capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y cualquier otro originado por los créditos otorgados en virtud del contrato suscrito, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en relación al segundo argumento; en que no se habría pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El Impuesto Código: BQVVXNFPPLM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1166-2024 Foja: 1 de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según el Decreto Ley N° 3475 art. 15 Nº2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago parcial de la deuda, contemplada en el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la
Fallo
se declara: I.- Que, se RECHAZAN las excepciones opuestas del N° 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo debido al ejecutante. II.- Que, se condena a la ejecutada a pagar las costas. Téngase a la ejecutante y ejecutada por notificadas por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Código: BQVVXNFPPLM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1166-2024 Foja: 1 Rol C-1166-2024 Pronunciada por doña Claudia Parga Ríos, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, quince de Mayo de dos mil veinticuatro Código: BQVVXNFPPLM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-05-15T15:00:32-0400
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C-1166-2024 Foja: 1 FOJA: 10 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-1166-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./POBLETE Puente Alto, quince de Mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 24 de enero de 2024, comparece don Juan Carlos Echazarreta Ruiz Tagle, abogado, domiciliado en calle Miraflores nº 353, oficina 501, Comuna de Sant
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