ALIMENTOS SAN MARTIN SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-590-2023
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Martín Del Río Pulido, abogado, en representación de la sociedad ALIMENTOS SAN MARTÍN SpA, sociedad del giro industrial, rol único tributario N° 77.177.430-K, ambos con domicilio para estos efectos en Av. El Bosque Norte N° 0177, oficina 602, Las Condes, y conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo interpuso reclamo judicial de resolución administrativa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por doña Sandra Mónica Ortiz Silva, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Vitacura N° 3900. Solicita que, en definitiva, la reclamación sea acogida en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto las multas señaladas o en subsidio, rebajándolas sustancialmente al mínimo posible en virtud de las razones indicadas. Expone que la demandada, mediante el fiscalizador don Diego Andrés Barrera Galmes, realizó una fiscalización a su representada y con fecha 20 de septiembre de 2023 resolvió sancionarla por los siguientes hechos: [1] No denunciar al organismo administrador ACHS en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 30 de julio de 2023 a las 13:00 horas, al trabajador don Matías Joaquín Infantes Alayo RUT: 22.108.253-2 quien sufre accidente del trabajo el día antes señalado por caída a mismo nivel siendo este trabajador menor de edad con edad para trabajar donde al tomar unos platos de fondo en sección copera donde presta sus funciones, gira su cuerpo perdiendo el equilibrio cayendo al piso sentado y de espalda lo que puede ocasionar incapacidad para el trabajo. Accidente ocurre en dependencias del restaurante de la empresa fiscalizada denominada Santa Brasa, emplazada en Mall Plaza Los Dominicos, Piso 3, ubicado en Av. Padre Hurtado Sur N° 785, Local T-3200-A, comuna de Las Condes. Documento DIAT exhibido folio N° 00078672240003 de fecha 03 de agosto de 2023. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventua
Fundamentos
considerando de la propia resolución de multa, el fiscalizador ha resuelto establecer las multas en comento, señalando expresamente que al menos estas 4 multas, derivan exactamente de la misma materia fiscalizada e invocando, de hecho, la misma norma sancionatoria al efecto. En el mismo orden de ideas y siguiendo el mismo criterio, la Circular N° 93 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la propia Dirección del Trabajo, indica que constituiría una sola infracción la sumatoria de todas ellas a un cuerpo reglamentario que haga referencia el Código del Trabajo. En tal sentido, es claro que todas las multas recurridas es decir, la multa N° 2, 3, 4 y 5 tienen directa relación, un tipo similar de conducta sancionada y más aún, corresponden a la misma materia fiscalizada. Incluso, desde un punto de vista lógico, se podrá observar que la sola descripción de las multas hace incompatible la existencia de todas ellas copulativamente, desde que la segunda multa necesariamente resulta en la imposibilidad de la existencia de las otras 3. En efecto, mediante la segunda multa de la resolución que se recurre, se imputa a su representada el haber contratado a un adolescente con edad para trabajar, no pudiendo hacerlo atendida la naturaleza del giro en el que se desempeña la empresa y con lo anterior y mediante el reconocimiento de la misma, resulta absolutamente ilógico que entonces, la Inspección del Trabajo desprenda multas por situaciones que tampoco podían ocurrir si es que la primera de ellas resultaba ser cierta. Lo anterior resulta del todo evidente si se considera que la existencia de errores formales en la contratación del trabajador, resulta absolutamente accesorio si se considera que ya en un principio, tal trabajador siquiera podía ser contratado. Concluye que entonces este el fundamento de la infracción al principio “non bis in ídem” que se reclama, toda vez que tal y como ha sido reconocido tanto jurisprudencial como doctrinariamente, la misma materia no puede ser objeto de más de una sanción a la vez. Lo anterior, no hace sino exponer claramente que tanto las multas 3, 4 y 5 de la resolución que se recurre se encuentran íntimamente relacionadas en la materia con la multa N° 2, siendo sancionada su representada hasta 4 veces por lo mismo y es justamente esta situación la que ha sido reprochada constantemente por los Tribunales Superiores de Justicia. Concluye que es evidente que la resolución reclamada carece de fundamento, de procedencia y de sujeción a la legislación laboral vigente en cuanto al hecho de que se cursen varias multas fundadas en una misma infracción, más aún en circunstancias que dicha infracción supone el mismo periodo de tiempo, respecto del mismo trabajador y más aún, respecto del mismo sujeto pasivo de la multa en cuestión, configurándose así, la triple identidad necesaria y requerida para efectos de la procedencia de la aplicación del principio “non bis in ídem” y en consecuencia, del acogimiento de la presente demanda.
Fallo
por tanto, resulta absolutamente aplicable la subsunción en comento. A mayor abundamiento, destaca que el aspecto fáctico de la sanción es exactamente el mismo ya que, en palabras simples, si su representada no podía contratar al trabajador, tampoco podría cometer un error formal en el proceso de contratación. En este orden de ideas, resulta abiertamente absurdo considerar como legítimo, válido o procedente el contrato de trabajo de una persona que en principio, no podía ser contratada. De tal forma, resulta plenamente aplicable el antiguo aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y es justo por esta razón, que las multas resultan incompatibles en la vida del derecho y necesariamente deberán subsumirse. Aplicando el principio de subsunción, sostiene que deberán dejarse sin efecto las multas conforme a lo razonado y a las directrices establecidas por la Dirección del Trabajo en la Circular N° 46. En subsidio y para el improbable caso que se estime que la subsunción solicitada solo aplique a algunas de las multas recurridas y no para todas, solicita desde ya dejar sin efecto todas aquellas multas en las que estime vulnerado el principio non bis in ídem señalado. En subsidio, error común a las multas 8663/23/57 2, 3, 4 y 5: errónea cuantificación del valor de la sanción aplicada. Expresa que la de la sola lectura de la resolución de multa, se sigue que al menos respecto de las multas 2, 3, 4 y 5, la Inspección del Trabajo ha resuelto sancionar a su represe
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Sentencia definitiva RIT: I-590-2023 RUC: 23-4-0521224-2 __________________/ Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció don Martín Del Río Pulido, abogado, en representación de la sociedad ALIMENTOS SAN MARTÍN SpA, sociedad del giro industrial, rol único tributario N° 77.177.430-K, ambos con domicilio para estos efectos en Av. El Bosque Norte N° 0177, oficina 602, L
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