PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CORTÉS
Rol
C-14725-2023
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 26 de octubre de 2023, comparece doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en calle Merced 838-A, Oficina 21, Edificio Casa Colorada, Comuna de Santiago, mandatarios judiciales, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por don Juan Pablo Harrison Calvo, ingeniero comercial, y don Claudio Bragado De La Fuente, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quienes deducen demanda en juicio ejecutivo en contra de don PEDRO ALEJANDRO CORTES GOMEZ, cuya profesión ignora, domiciliado en Pasaje Parque Institucional 0953, comuna de Puente Alto, y solicitan despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.163.989, más intereses y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundan su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 1969061, suscrito en representación del deudor por la suma de $3.163.989, con vencimiento el 11 de julio de 2023. Se estipula, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregan que el demandado se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré. Siendo la deuda líquida, Código: GZWRXNVLXJM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-14725-2023 Foja: 1 actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 13 de marzo de 2024, se notificó de conformidad al Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil la demanda a la demandada y con fecha 14 de marzo del mismo año se tuvo por requerida de pago tácitamente. Con fecha 14 de marzo de 2024, comparece el demandado con domicilio para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Poniente N° 6843 oficina 408, comuna de La Florida, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1969061, suscrito en representación de la demandada por la suma de $3.163.989, el que no habría sido pagado a su vencimiento, el día 11 de julio de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 2, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las tres primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados con fecha 26 de octubre de 2023, en la Copia autorizada con vigencia de Escritura Pública, de fecha 29 de julio de 2014, Acta Sesión Código: GZWRXNVLXJM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-14725-2023 Foja: 1 N° 618, anotada bajo el repertorio N° 25.514-2014, otorgada ante don Wladimir Alejandro Schramm López Notario público suplente del titular don Francisco Javier Leiva Carvajal de la Segunda Notaría de Santiago, se señala que los señores JUAN PABLO HARRISON CALVO y CLAUDIO BRAGADO DE LA FUENTE, son apoderados de clase B, y como tales tienen la facultad de representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. ante toda clase de autoridades, incluyendo la representación ante autoridades judiciales, por lo que en consecuencia se tendrá por acreditada la personería de la demandante y se procederá a rechazar la excepción. QUINTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N°2 y 3 D.L 3.475 de 1980” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: que, en lo relativo a que el mandato firmado por el deudor tiene la naturaleza de un contrato comercial y que el ejecutante no ha cumplido con la obligación de dar cuenta de la administración, es necesario tener presente que analizado el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta”, en su acápite denominado Mandato, se aprecia claramente que se trata de un mandato especial para el cobro de la obligació
Fallo
por tanto cumplida la obligación de rendir cuenta. A mayor abundamiento, el ejecutante conjuntamente con presentar su demanda, acompaña a esta los documentos fundantes de la misma, esto es; el pagaré y el aludido contrato que contiene el mandato especial para el cobro de la deuda, por consiguiente al momento de producirse la notificación de la demanda, a juicio de este sentenciador se entiende también por cumplida la obligación de rendir cuenta, toda vez que se pone en conocimiento del deudor no sólo de la demanda, sino también del pagaré N° 1969061, firmado por el ejecutante en representación del deudor, por lo que en este punto también se rechazara la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer argumento en que funda la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N° 1969061, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla su vencimiento en una fecha cierta y determinada, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el N°3 del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. OCTAVO: Que, en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito
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C-14725-2023 Foja: 1 FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-14725-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CORTÉS Puente Alto, quince de Mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 26 de octubre de 2023, comparece doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en calle Merced 838-A, Oficina 21,
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