Juzgado de Letras de Los Lagos

PARRA/COPEVAL S.A

Rol

O-26-2023

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho no fueron expresados en la comunicación de despido, limitándose a expresar que es “derivada de la restructuración operativa de la sucursal de Los Lagos”, pero sin explicar los antecedentes de hecho que establezcan que dicha causal se justifica y deriva de la racionalización o modernización de la sucursal, de bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía que hagan necesaria su separación. Señala que, ha quedado en total indefensión respecto de su comunicación de despido, pues hasta este momento desconoce cuáles son los hechos en que se funda la causal invocada. 1.3.- Reserva de derechos. En el finiquito suscrito se reservó el derecho a reclamar respecto del motivo del despido , su última liquidación de sueldo y el cálculo efectuado para el pago de las cantidades a la cuales tenía derecho. En el cálculo del finiquito el antiguo empleador de mi representado estableció como la última remuneración devengada la suma de $2.284.636.-, en circunstancias que conforme con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ella debía calcularse en base a 90 unidades de fomento al valor de $36.197,53 que tenía al 30 de septiembre de 2023, lo que equivale a $3.257.778.-. 1.4.- Restitución seguro cesantía. Refiere que se le adeuda la restitución de la suma de $2.429.710.- correspondientes al Fondo del Subsidio de Cesantía. En conformidad a la interpretación adecuada del artículo 13 de la Ley 19.728, procede que se le restituya la suma que la demandada retuvo para sí de su Fondo de Subsidio de Cesantía. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que rechazando un recurso de unificación, autos rol Nº 2778-2015, y Rol 4233-2022. 1.5.- Peticiones concretas al Tribunal En razón de lo expuesto pide acoger la demanda y ordenar el pago de las siguientes prestaciones 1. Indemnización correspondiente a cuatro años de servicio que asciende a $13.031.112.-, más el aumento del 30% de ella conforme a la letra a) del artícu

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021 y, más recientemente, en los antecedentes N° 58.925-2023, N° 39.014-2023 y N° 38276-2023, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.” V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Se deja constancia que la prueba rendida por las partes se valoró conforme a las reglas de la sana crítica conforme lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo. La demás prueba rendida por las partes y que no ha sido expresamente analizada en esta sentencia no altera las conclusiones a que se ha arribado en los capítulos precedentes.   VII.- DECISIÓN

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 1°, 3°, 7°, 8°, 9°, 11, 22, 41, 42, 63, 67, 71, 73, 161, 163, 168, 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I).- SE ACOGE la demanda interpuesta por don JORGE ANDRÉS PARRA SILVA, en contra de COPEVAL S.A, declarándose que el despido fue injustificado y se ordena pagar a la demandante: a) La suma de $3.892.568.- a título de indemnización por años de servicio. b) La suma de $3.909.303.- a título de incremento contemplado en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. c) La suma de $2.429.710.- a título de restitución del Aporte Empleador Seguro de Cesantía. II).- Que las sumas ordenadas pagar deberán incluir los reajustes e intereses legales que correspondan, según lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III).-Habiendo sido totalmente vencida la demandada se condena en costas, las que se regulan en la suma de $800.000.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con ella dentro de quinto día en caso contrario certifíquese dicha circunstancia por el ministro de fe y pasen los antecedentes a la unidad de cobranza laboral y previsional de este Tribunal. Si procediere ofíciese al tenor de lo que establece el artículo 462 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo las partes se entienden notificadas en este acto, sin perjuicio de ello, remítase vía correo electrónico a las p

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Los Lagos, dos de julio dos mil veinticuatro. VISTO,  OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-26-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras con competencia laboral de Los Lagos, Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado y cobro de prestaciones, compareció el abogado don Álvaro González Naveillán, en representación convencional de

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