Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

SANTELICES/BIOFARMA S.A.

Rol

T-61-2023

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Comisiones, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-61-2023, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como parte denunciante SILVIA ALEJANDRA SANTELICES PINO, dependiente, domiciliada en Kilómetro 7,4, Los Niches, Curicó y como parte denunciadas BIOFARMA S.A., persona jurídica de su giro, e INMOBILIARIA DOMULGO SpA, persona jurídica de su giro, las que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo son representadas por doña VERÓNICA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VALENZUELA, ignora profesión u oficio, todas domiciliadas en calle Arturo Prat Nº 116, Local 2 y 3, Curicó. SEGUNDO: Que la parte denunciante y demandante deduce acción principal por causa de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, declaración de empleador único, en forma subsidiaria demanda despido indirecto, cobro de prestaciones y en forma subsidiaria nulidad del despido en contra de las empresas denunciadas y demandadas. Señala que las demandadas que se indica constituyen un solo empleador para efectos laborales y en virtud de ello deben ser declaradas solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores. La unidad existente en relación a las demandadas, no obsta la existencia o la extensión de esa unidad hacia otras sociedades o empresas, actuales o futuras, en el evento de que los antecedentes así lo demuestren o indiquen. Ha de comprenderse que la presente demanda se ha elaborado o construido sobre la base de la limitada información a la que podía acceder como trabajadora. Las demandadas conforman un grupo de empresas o, en concepto del art. 3 del C. del Trabajo, un solo empleador para efectos laborales. Lo anterior se prueba en los hechos bajo el principio laboral de supremacía de la realidad y se evidencia, a lo menos, en los siguientes indicios: 1.- Las empresas demandadas conforman un grupo económico familiar cuyo controlador común es doña Verónica Del Rosario Rodríguez Valenzuela. Lo anterio

Fundamentos

motivos que la contraria no declaró ni pagó íntegramente sus cotizaciones previsionales durante la relación laboral, morosidad que persistía a la fecha de su despido indirecto, así la demandada le retenía mensualmente sumas de dinero de su remuneración, las cuales no eran íntegramente destinadas al pago de las cotizaciones previsionales. Por estos motivos se declare: 1.- Que trabajó para la demandada entre el 3 de agosto de 2020 y el 16 de junio de 2023. 2.- Que su contrato de trabajo concluyó por auto despido de fecha 16 de junio de 2023. 3.- Que para los efectos del art. 162 del C. del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a la suma de $2.346.460.- 4.- Que a la fecha del despido indirecto no habían sido pagadas sus cotizaciones previsionales en forma íntegra. 5.- Que

Fallo

por tanto, se declare que: 1.- Que trabajó para la demandada entre el 03 de agosto de 2020 y el 16 de mayo de 2023. 2.- Que la parte empleadora incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, contempladas en el art. 160 Nº 7 del C. del Trabajo. 3.- Que se auto despidió en forma justificada con fecha 16 de junio de 2023. 4.- Que para los efectos del art. 172 del C. del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a $2.346.460 o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 5.- Que la parte demandada deberá pagarme los siguientes conceptos y montos, o las sumas mayores o menores que se determine conforme al mérito del proceso: a) $2.346.460.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $7.039.380.-, por indemnización por tres (3) años de servicios. c) $3.519.690.- por aumento del 50% de la indemnización por años de servicio. d) $2.454.006.-, por feriado legal y proporcional. e) $8.082.532.-, por semana corrida. 6.- Que la demandada deberá asimismo pagarle: a) Las diferencias de comisión que existan durante la relación laboral, en relación a los montos efectivamente pagados. b) Las diferencias de semana corrida que se produzcan entre el monto total demandado en el literal e) del numeral precedente y el monto de las comisiones a las que tuvo legalmente derecho. 7.- Que todos los montos y conceptos antes indicados se pagarán con los reajustes e intereses que establecen los arts. 63 y 173 del

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT T-61-2023. RUC 23-4-0501135-2. Curicó, a cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-61-2023, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como parte denunciante SILVIA ALEJANDRA SANTELICES PINO, dependiente, domiciliada en Kilómetro 7,4, Los Niches, Curicó y como parte denunciada

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