HOLLOWAY/A.F.P. HABITAT S.A.
Rol
O-822-2023
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos recién narrados, se puede señalar que, la AFP HABITAT, no ha demandado a su mandante el cobro de las referidas cotizaciones previsionales y, al no hacerlo dentro del plazo que el artículo 5° N°5 y 31 bis de la ley 17.322, que establece para el ejercicio de las acciones de cobro, ha operado la prescripción extintiva de dichas acciones en su favor. Por otra parte, afirma que el artículo 2492 del Código Civil establece que “La prescripción es un modo de … o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por … o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, die que el artículo 2515 del citado Código señala que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria con el lapso de tres años, y convertida en ordinaria, durará solamente dos.” Por expuesto y disposiciones legales citadas, solicita tener por deducida demanda de declaración de prescripción extintiva de cobro de cotizaciones previsionales, en procedimiento de aplicación general, en contra la AFP HABITAT S.A. y declarar que se encuentran prescritas las acciones para impetrar el cobro de las cotizaciones individualizadas, así como sus reajustes e intereses como consecuencia de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal- con expresa condena en costas, en caso de oposición. SEGUNDO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don FRANCISCO JOSÉ TOCORNAL FUENZALIDA, Abogado, en representación de A.F.P. HABITAT S.A, quien viene en alegar excepción dilatoria del artículo 303 número 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, de manera absoluta, atendido los siguientes argumentos que pasa a exponer: Alega que, de acuerdo con lo señalado en la demanda d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don JUAN ALBERTO NAVIA ROBLES, Abogado, en representación de don BRIAN DUDLEY HOLLOWAY LANGLOIS, Pensionado, domiciliado en calle Las Golondrinas N° 1425, casa N° 23, Reñaca, Viña del Mar, quien deduce demanda, en juicio de aplicación general de declaración de prescripción extintiva, en contra de la AFP HABITAT S.A., Sociedad de Administración de Fondos de Pensiones de derecho privado, representada por don ALEJANDRO BEZANILLA MENA, Ingeniero Civil, ambos domiciliados para estos efectos en Nueve Norte N° 761, Viña del Mar. Señala que su representado, con fecha 01 de julio de 2013, contrató a doña María Eliana Vargas Argel, para desempeñar las funciones de asesora de hogar, en el domicilio del demandante. Afirma que, por dicha relación laboral, su patrocinado pagaba, por concepto de remuneración a la trabajadora, la suma de $280.000, correspondiente al sueldo mensual, por una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 09.00 a 17:00 horas. Sostiene que, en el mes de enero de 2014, el monto de la remuneración mensual se ajustó a la suma de $300.000. Agrega que, en enero de 2015, el sueldo se reajustó nuevamente a la suma de $310.000. Dice que, con fecha 31 de marzo de 2017, la citada trabajadora dejó de prestar servicios para su representado, terminando su relación laboral, por mutuo acuerdo de las partes, otorgándole el más amplio y total finiquito, sin que existieran montos pendientes por las prestaciones prestadas, ni por ningún otro concepto, conforme se desprende de finiquito. Hace presente que, desde el momento del término de la relación laboral, su patrocinado dio por terminada dicha relación y no volvió a tener noticias de doña María Eliana, ni advirtiendo que hubiese existido un problema fruto de dicha relación laboral. Alega que, con fecha 10 de mayo de 2023, su representado recibió un correo electrónico de aviso de cobranza, por un no pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora individualizada anteriormente, durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2013 y marzo de 2015, ambos meses inclusive. Señala que dicho correo fue enviado por una empresa de cobranza llamada COBRALET Ltda. En él se indicaba que: “Señores: HOLLOWAY LANGLOIS BRIAN Rut: 7069810-2 Informamos que al no tener respuesta de pago y de acuerdo a las instrucciones de nuestra mandante A.F.P. HABITAT, se agilizará el proceso de demanda por concepto de cotizaciones impagas. Solicitamos realizar el pago dentro de los próximos 3 días hábiles de manera de no generar incremento en intereses y costas. Informamos que el no pago es requerido a través de un proceso judicial que conllevan como consecuencia desde el embargo de especies o de cuentas bancarias. Las deudas previsionales se incrementan a diario y todo gasto y costas que impliquen tramitar una demanda serán de exclusiva responsabilidad del empleador y a su cargo.” En efecto, dice que se le informa a su r
Fallo
fallo que rechazó el recurso de casación en el fondo, Rol 6900-2015, dio un giro jurisprudencial respecto a la interpretación dominante de aquella época y en dicha sentencia estableció lo siguiente en su considerando Quinto: “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción. Esto se refuerza si consideramos que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda.” Por lo que, dice, la doctrina imperante en el pasado ha estado equivocada, ya que no puede confundirse los efectos procesales de la notificación de la demanda con el ámbito substantivo de la institución de la prescripción de la acción. Añade que la Excelentísima Corte, en causa Rol 43.450-2017, que rechazó recurso de unificación de jurisprudencia intentado, en
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VALPARAÍSO, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don JUAN ALBERTO NAVIA ROBLES, Abogado, en representación de don BRIAN DUDLEY HOLLOWAY LANGLOIS, Pensionado, domiciliado en calle Las Golondrinas N° 1425, casa N° 23, Reñaca, Viña del Mar, quien deduce demanda, en juicio
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