FLORES/RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)
Rol
O-7265-2023
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece EDITH DANIPZA FLORES KRUGER, chilena, soltera, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N°12.283.445-K, domiciliada en Pasaje 55 N°806, comuna de El Bosque, deduciendo demanda por Despido Indirecto o Autodespido y Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales en Procedimiento de Aplicación General en contra de RENDIC HERMANOS S.A.., del giro de su denominación, RUT Nº81.537.600-5, representada por don WALTER JAIME SEGUEL SAEZ, cédula nacional de identidad N°9.773.105-5, desconoce profesión u oficio; ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°5680, PISO 8, comuna de Las Condes. Expone que con fecha 23 de noviembre de 2007 ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la demandada de autos en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, la función para la cual fue contratada fue la de “cajera”, prestando servicios en las instalaciones del ex empleador, Estado N° 85, comuna de Santiago. Su jornada de trabajo era parcial de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en sistema de turnos. La última remuneración bruta mensual de mes completo –noviembre de 2021- ascendió a $391.377, monto que debe tenerse presente para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. A lo largo de la relación laboral jamás recibió reclamo, queja ni amonestación alguna, sino que, todo lo contrario, siempre fue activa y destacada, tanto así que trabajó para el ex empleador por 15 años y 8 meses aprox. Plantea que el empleador incumplió de manera constante y sistemática con sus obligaciones, además de incurrir en conductas de acoso laboral en su contra. Con fecha 1 de agosto de 2008 celebró anexo de contrato donde se pactó una “Asignación de Cajas” de un 0.25% de la venta neta del local, cuya naturaleza jurídica es la de comisiones por ventas, pues tiene un carácter variable cuyo su valor dependerá de las ventas ejecutadas. Dicha variabilidad se refleja en las liquidaciones de remuneraciones, pues su
Fundamentos
considerando para estos efectos su remuneración de $391.377. Solicita declarar que el auto despido o despido indirecto ejercido es del todo justificado, debido y procedente, que el demandado le adeuda feriado legal y proporcional, semana corrida, cotizaciones previsionales de AFP PROVIDA, AFC Chile y FONASA para el periodo que va desde el 23 de noviembre de 2007 al 03 de julio de 2023, ambas fechas inclusive, teniendo presente una remuneración bruta de a $391.377, nulidad del despido, indemnizaciones y en los montos ya referidos. Todo con reajustes e intereses y costas. SEGUNDO: Que, contesta la demandada solicitando su total rechazo por no ser efectivos los hechos en que se funda. Niega y controvierte todos y cada uno de los hechos y/o circunstancias que se contienen y exponen en el escrito de demanda, Reconoce que la Sra. Edith Flores comenzó a prestar servicios para su parte con fecha 01 de agosto de 2008 y desempeñaba la labor de “Cajera”, en Jornada Parcial. Afirma que no es efectiva la base de cálculo propuesta por la denunciante, toda vez que la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo alcanzaba la suma de $372.975, promedio de los meses de junio de 2023, octubre y noviembre de 2022. Niega y controvierte el cumplimiento de las formalidades del artículo 171 del Código del Trabajo, así como los fundamentos de su decisión, y que la decisión de ejercer la acción de despido indirecto por parte de la demandante se encuentre justificada y ajustada a derecho. Niega que la asignación de caja pagada a la demandante tenga naturaleza remuneratoria, así como tampoco que aquella haya tenido derecho a percibir el beneficio de semana corrida por aquel concepto. Tampoco es efectivo que la demandante haya sufrido acoso laboral, o haya sido víctima de hostigamientos y/o malos tratos. Al momento de la contratación se pactó el reconocimiento de antigüedad de la trabajadora desde el 23 de noviembre de 2007, conforme lo expresamente estipulado en la cláusula séptima de su contrato de trabajo. íntegramente trabajados, en particular, Controvierte expresamente la fecha que la Sra. Flores afirma habría comunicado a la demandada su decisión de poner término al contrato de trabajo, así como el cumplimiento de las formalidades respectivas. Según consta del libelo, la Sra. Flores habría invocado como causales de término las contenidas en el artículo 160 N°1 letra f) y 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones. Sin embargo, tal como se acreditará, controvierte enfáticamente las alegaciones esgrimidas por la demandante y que, supuestamente, fundarían su despido indirecto. Explica que con fecha 01 de agosto de 2008 se celebró con la Sra. Flores un contrato de trabajo según el cual se acordó el pago de una “Asignación de Caja”. En particular, los términos de dicho acuerdo son los siguientes “Tercero: La Empleadora remunera al Trabajador con un sueldo de $971 (novecientos setenta pes
Fallo
se acuerda con la finalidad de que el trabajador quede cubierto de las pérdidas o diferencias de caja negativas a que puede verse expuesto y, por lo mismo, de existir una pérdida de caja, el empleador queda facultado desde ya para cubrir dicha pérdida imputando ésta a la asignación pactada. Efectuada la imputación de la pérdida y de arrojar dicha imputación un saldo negativo de la asignación, la pérdida se imputará a la asignación de los meses siguientes hasta quedar debidamente cubierta la pérdida de caja producida. Las partes acuerdan que se entenderá por pérdida de caja o diferencia negativa de caja, la diferencia entre la venta registrada por el trabajador en la respectiva caja en cualquier momento y la suma de valores, dinero, cheques, comprobantes de tarjeta de crédito o de débito u otros documentos recaudados hasta ese mismo momento. Las partes dejan expresa constancia que la asignación de pérdida de caja no constituye remuneración para todos los efectos legales y, por lo mismo, no es imponible ni tributable, puesto que el ser variable no cambia la naturaleza de devolución de dineros, si no que se debe que a mayor registro de productos mayor exposición a las pérdidas. Tales diferencias se descontarán en el caso que signifique un resultado negativo del Supermercado pasando a constituir la "diferencia de cajas" y deberá ser pagada por el cajero(a). En el evento que la suma de esta diferencia resultare negativa y sea mayor al monto de la asignación, el diferencial res
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece EDITH DANIPZA FLORES KRUGER, chilena, soltera, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N°12.283.445-K, domiciliada en Pasaje 55 N°806, comuna de El Bosque, deduciendo demanda por Despido Indirecto o Autodespido y Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales e
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