CARRERA/SUBSECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR
Rol
T-602-2023
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Katherine Zapata Garrido, abogada y mandataria judicial, en representación de doña JENNIFER NASCARINNA CARRERA JURI, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Macul 4146, comuna de Macul, Región Metropolitana, deduciendo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral y daño moral, en contra de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR representada legalmente por don Víctor Orellana Calderón Subsecretario de Educación Superior, ambos domiciliados en Avda. General Libertador Bernardo O’Higgins N.º1371, comuna de Santiago. Expone que la actora comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación, con fecha 23 de noviembre del 2015, desempeñando el cargo de asistente para la Unidad de Regulación del Ministerio de Educación donde fue entrevistada y seleccionada personalmente por la jefa de Unidad de aquella época, ingresando como asistente para la Unidad de Regulación del Ministerio de Educación siendo supervisada por el Jefe de la División de Educación Superior. Inició su prestación de servicios en calidad de honorarios, para con posterioridad ser designada en calidad de contrata a través de la Resolución Exenta RA N.º 262/647/2017 de fecha 1 de diciembre de 2017, de la Subsecretaria de Educación, que establece: “que se contrata a prestar sus servicios como Administrativa, asimilado al grado 19º escala única de sueldos, de la planta administrativos, con una jornada de 44 horas semanales, asumiendo sus funciones desde el día 1 de octubre de 2017”. En el año 2019, se disuelve esta unidad de regulación y la actora es derivada a la Subsecretaría de Educación Superior para apoyar al Departamento de Financiamiento Estudiantil, ubicado en calle Fray Camilo Henríquez 262, 4° piso, comuna de Santiago. Menciona que a la demandante la asaltaron en una ocasión y mientras trabajaba en el Departamento de Financiamiento Estudiantil, a la salida del edificio “Ayuda
Fundamentos
considerando que, en general, las afecciones mentales requieren de un largo tratamiento, no pudiendo ello ser alterado por algún examen médico ni resolución de calificación de enfermedad profesional, de fecha posterior. Además, si bien la afectación de la salud mental para la denunciante puede ser permanente, no ocurre lo mismo con los presuntos actos vulneratorios que su jefatura pudiese haber realizado en su contra, pues éstos habrían cesado durante 2022; y aun cuando los efectos que hechos pasados provocan en una persona puedan continuar en el tiempo, en el entendido que la afectación se mantiene, no pasa lo mismo con la conducta que los causó, la que pudo haber cesado mucho tiempo antes, como ocurre en este caso. Precisamente por lo anterior, para evitar la inseguridad jurídica, en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, el legislador laboral fija el límite temporal para accionar. Asimismo, debe tenerse en consideración que la persona acusada de las conductas de acoso laboral y de vulneración de derechos fundamentales, doña Angie Aracena Medina, se encuentra con licencia médica por patologías asociadas a embarazo y posteriormente con licencia maternal pre y post natal, desde el 15 de noviembre de 2022 hasta la fecha, no existiendo contacto con la denunciante desde entonces. En este sentido, han quedado cubiertos por el plazo de caducidad, -y por ende, la denuncia resulta extemporánea- respecto de todos los supuestos hechos denunciados como actos de acoso laboral durante el año 2022. De manera que, las presuntas conductas que imputa como vulneración de sus derechos constitucionales, se encuentran caducadas, como se indicó, lo que pide sea así declarado al dictar sentencia. Controvierte formal, material, sustancial y expresamente todos y cada uno de los hechos que sirven de respaldo a la demanda como también los fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. Por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le corresponderá a la actora acreditar fehacientemente lo aseverado en su libelo. La funcionaria, ingresó a prestar servicios mediante un contrato a honorarios a suma alzada por Resolución Exenta - SIAPER N° 617, de 02 de octubre de 2015, desde el 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 y/o mientras sus servicios sean necesarios en la División de Educación Superior. Posteriormente sus convenios fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2017 y/o mientras sus servicios sean necesarios, en la misma División. Por Resolución Exenta RA N°292/647/2017, de 01 de diciembre de 2017 fue vinculada bajo la modalidad de “Contrata” desde el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2017 y/o mientras sus servicios sean necesarios en la respectiva División de Educación Superior, la que fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2019. Luego fue traspasada bajo la misma figura de “co
Fallo
por tanto la decoración de las oficinas fue costeada por la actora y doña Begoña Pérez de su propio dinero. El día 11 de agosto de 2022 se informa al personal que al día siguiente (viernes 12 de agosto de 2022) la celebración terminaría con un acto a realizarse en el estadio El Llano del Banco Estado, para lo cual se envió la invitación a todos los funcionarios. Se autorizó la salida anticipada a las 12:00 horas y se les liberó la tarde a los trabajadores, con excepción de la Oficina de Partes pues a ellos se le instruyó que debían atender al público hasta las 13:00 horas y luego concurrir a la actividad o de no asistir a la actividad deberían cumplir su jornada completa habitual (es decir hasta las 17:30 horas). El costo del transporte debía ser asumido por cada trabajador pues tampoco se dispuso de transporte para ellos. Una trabajadora de la Oficina de Partes, doña Ilonka Veliz se ofreció voluntariamente a atender ella sola al público para que sus compañeros pudieran asistir a la actividad, pero ella planteó que prefería no concurrir a la actividad pues esta tenía hora de término a las 14:00 horas y muy probablemente no alcanzaría a llegar a tiempo luego de cumplir con su jornada hasta las 13:00 horas como se había planteado. A causa de esto la señora Angie Aracena se molestó mucho y en voz alta para que todos los trabajadores pudieran escucharla ella se refiere a doña Ilonka diciendo “es una patuda que se quiere ir temprano a su casa, si se ofreció y no quiere asistir a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Katherine Zapata Garrido, abogada y mandataria judicial, en representación de doña JENNIFER NASCARINNA CARRERA JURI, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Macul 4146, comuna de Macul, Región Metropolitana, deduciendo denuncia de tutela por vulneración de derechos
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