1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAMPOS/CONSTRUCTORA CONSTRUCTIVA S.A.

Rol

M-222-2024

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos se recibe la causa a prueba fijándose los siguientes puntos: 1. Fecha de inicio y término de la relación laboral. 2. Remuneración. 3. Efectividad de adeudarse feriado proporcional 4. Existencia de régimen de subcontratación CUARTO: Incorporación de medios probatorios. Que, la parte demandante ofrece los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 15 de mayo de 2023. 2. Constancia ante la Dirección del Trabajo de fecha 06 de noviembre de 2023. 3. Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 28 de diciembre de 2023. 4. Certificado de cotizaciones de AFC CHILE emitida con fecha 02 de enero de 2024. 5. Licencia Médica N° 316256562-1, de fecha 17 de octubre de 2023. Confesional: 1.- Juan Esteban Ortiz Topali, cédula nacional de identidad N°13.881.960-4, en representación de la demandada principal Constructora Constructiva S.A., o quien sus derechos representen a la época de la absolución, · Hace efectivo apercibimiento legal establecido en el Artículo 454 N º 3 del Código del Trabajo. 2.- Felipe Ignacio Venegas Jiménez, cédula nacional de identidad N° 13.698-503-5, representación de la demandada solidaria Inmobiliaria Viento Sur SPA., o quien sus derechos representen a la época de la absolución, · Hace efectivo apercibimiento legal establecido en el Artículo 454 N º 3 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, las partes demandadas no incorporan pruebas. SEXTO. Que atendida la rebeldía de las demandadas, que no comparecen a esta audiencia única de contestación, conciliación y juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453, número 1), inciso séptimo, del Código del Trabajo, atendida la petición de la actora, se tendrán por tácitamente admitidos los hechos expuestos en la demanda. SÉPTIMO: Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana crítica, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se l

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 159 y siguientes, 420, 446, 500 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve. I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por Matías Alejandro Campos Alarcón, cédula nacional de identidad N° 19.024.343-5, en contra de la empresa Constructora Constructiva S.A., RUT N° 76.202.259-1, representada legalmente por don Juan Esteban Ortiz Topali, cédula nacional de identidad N° 13.881.960-4, y como demandada solidaria o subsidiaria empresa Inmobiliaria Viento Sur SPA., RUT N° 76.318.266-5; y en consecuencia se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.194.248, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $129.035, por concepto de una diferencia en el pago del feriado proporcional. Todo lo anterior con intereses y reajustes. II.- Que se condena a las demandadas al pago de las costas, regulándose las mismas en la suma de $500.000. III.- Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : M-222-2024 RUC : 24- 4-0542281-2 Dictada por doña CAROLINA ISABEL GAJARDO BENÍTEZ, Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dos de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diar

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio por despido sin causa legal, subcontratación, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento monitorio. La demanda fue interpuesta por Matías Alejandro Campos Alarcón

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