GONZÁLEZ/INVERSIONES Y RENTAS EL COIGÜE SPA
Rol
O-5388-2023
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos razona, la prestación de los servicios que realicé a la demandada, es de naturaleza jurídico laboral, puesto que se cumplen todos y cada uno de los elementos que señala el artículo 7, del Código del Trabajo, como se relata en la exposición de los hechos en esta demanda. Señala que de este modo, debe concluirse inequívocamente que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre esta parte y la demandada, no es otra que un contrato de trabajo. Dicho esto añade, corresponde aplicar las normas a que se refieren los párrafos que siguen. Explica que por las razones explicadas anteriormente, el compareciente se vio en la necesidad de recurrir al derecho contemplado en el Artículo 171 del Código del Trabajo, esto es a autodespedirse, toda vez que mi ex empleadora incurrió en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato. Dice que el artículo 171 dispone al efecto: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los inciso primero o segundo del artículo 163, según corresponda” ... Asimismo añade, la demandada hizo caso omiso de lo preceptuado en el inciso 6° del artículo 162° del Código del Trabajo, que señala: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a este mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes señalados en los incisos quinto y sexto del artículo 162° ya citado, nos faculta para reclamar la aplica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso PATRICIO JULIO GONZÁLEZ DOLZ, domiciliado en Parcela 36, Santa Julia, comuna de Melipilla,, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de INVERSIONES y RENTAS EL COIGÜE SpA, representada legalmente por Rosario Sir Moral, ambos con domicilio en Capitán Crosbie 853, Dpto. 305, Comuna De Las Condes, a fin de que se declare que la demandada ha incurrido en la causal de termino de los servicios y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social debidas, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que trabajó para la demandada desde el día 23 de Noviembre del 2001 hasta el día 5 de julio de 2023, desempeñando las funciones de Gerencia y Administración de la empresa demandada, lo que realizó de manera fiel y responsable. Explica que debe señalar que cuando comenzó a prestar servicios, la razón social de la demandada era “Inversiones e Inmobiliaria El Coigüe S.A” para luego transformarse, con fecha 9 de Octubre del año 2020, en “Inversiones y Rentas El Coigüe SpA” Dice que cumplía una jornada ordinaria de lunes a Viernes con un horario de 09:00 a 18:00 horas diarias. Sostiene que cumplía su labor estando bajo la supervisión directa y fiscalización de supervisión directa de doña Rosario Sir Moral. Expone que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, tenía derecho a una remuneración, que al momento del término de su relación laboral, ascendía a la suma de $ 2.000.000.- Es importante destacar indica, que su contrato de trabajo no consta por escrito, pues su empleadora nunca tuvo la voluntad de escriturarlo a pesar de las numerosas solicitudes en tal sentido realizadas por el compareciente, vulnerándose el artículo 9 del Código del Trabajo. Manifiesta que además, la demandada tampoco enteró sus cotizaciones previsionales ni de salud en los 22 años que le prestó servicios. Refiere que la relación laboral terminó el día 5 de julio de 2023, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 inciso 4º del Código del Trabajo, decidió auto despedirse comunicando por escrito a la demandada su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enviando copia de esta comunicación a la respectiva Inspección Comunal. Alega que es del caso señalar que los incumplimientos establecidos en la carta de despido indirecto y que se atribuyeron a su ex empleadora son los siguientes: 1.- El no pago de cotizaciones de seguridad social: AFP, Salud
Fallo
por tanto la normativa contenida en el artículo 9 del Código del Trabajo. 3.- El no otorgamiento del feriado legal: conforme al artículo 67 del Código del Trabajo Hace presente que su ex empleadora no se encuentra al día en el entero y pago de sus cotizaciones previsionales en FONASA y AFC por el periodo servido desde el 23 de Noviembre del 2001 hasta el 5 de julio de 2023, por lo que no cumplió con su obligación legal de hacer, contenida en el DL 3.500 de 1980 y demás normas legales pertinentes, siendo aplicable las sanciones de los incisos números 5 y 7 del artículo 162 del código del trabajo, siendo su autodespido, en consecuencia nulo. Establece que en conformidad al artículo 9, del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual y deberá constar por escrito, lo cual se cumplirá por el empleador en el plazo de 15 días de incorporado el trabajador. Pues bien, mi empleador desde que ingresé a prestar servicios a la empresa con fecha 20 de marzo del año 2010, hasta la fecha del despido verbal, jamás cumplió con su obligación legal de hacer constar el contrato de trabajo por escrito. Sin embargo menciona, en atención a que el contrato de trabajo es consensual, como ya lo señaló, la escrituración se establece en beneficio del trabajador, como una norma protectora, ante el hecho de que se trata de un contrato por adhesión, donde el trabajador tiene escasas posibilidades de discutir sus cláusulas y sólo le resta aceptar o rechazar la contratación. Precisa que luego,
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RIT N° : O-5388-2023 RUC N° : 23-4-0503032-2 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : PATRICIO JULIO GONZÁLEZ DOLZ DEMANDADO : INVERSIONES y RENTAS EL COIGÜE SpA *********************************************************************** Santiago, primero de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compare
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