Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

SINDICATO DE TRABAJADORES ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA

Rol

S-2-2021

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

Multa, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos se da el presupuesto de práctica antisindical previsto en el artículo 289, que dispone que: “Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: a) Obstaculizar la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; ejecutar maliciosamente actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato o despedir a trabajadores por haber manifestado su intención de sindicalizarse; c) Ofrecer u otorgar beneficios especiales que signifiquen desestimular la formación de un sindicato; d) Realizar alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente; e) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; g) Ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical; h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código.” El artículo 290 del Código del Trabajo señala: “Serán consid

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparecen don Pedro Pablo Ramos Bustos, C.I. 8.300.740-0, chileno, casado, asistente de la educación, don Héctor Sánchez Jaramillo; C.I. 22.243.728-8, colombiano, casado, fonoaudiólogo, asistente de la educación; María Alejandra Ojeda Sánchez, C.I. 9.118.609-8 chilena, secretaria, divorciada; don Juan Carlos Pedrero Muñoz, C.I. 10.158. 471-2, chileno, divorciado, asistente de la educación, y doña Cristina Graciela Paredes Gallardo, C.I. 13.326.196-6 chilena, casada, asistente de la educación, todos con domicilio para estos efectos en calle José Menéndez N° 930, Punta Arenas, en representación del Sindicato de Asistentes de la Educación de Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, quienes interponen denuncia por práctica desleal, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, representada por don Luis Almonacid Avendaño, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890, Punta Arenas, o por quien lo reemplace al momento de su notificación de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, y solicitan: 1. Que, se declare que los denunciados han vulnerado la libertad sindical, al haber incurrido en prácticas desleales, con ocasión de la subscripción del contrato colectivo y de los actos señalados en el cuerpo de esta presentación. 2. Que, se condene al demandado a cesar todo acto vulneratorio en contra de la demandante. 3. Que, se decreten las siguientes medidas reparatorias: 3.1.- Que todas las personas que desempeñen cargos de jefatura en la empresa en el área educación, asistan a una capacitación en la Dirección del Trabajo en materias de derecho colectivo del trabajo y libertad sindical, dentro del plazo de 60 días de ejecutoriada la sentencia o del plazo que el tribunal fije, incluido el Sr. Alcalde Claudio Radonich Jiménez, como miembro del Directorio de la CORMUPA, o bien como estime el tribunal. 3.2.- Igualdad de beneficios otorgados al sindicato N°2 referente a bienios, sueldo base, de las cláusulas del artículo trigésimo noveno, también de la cláusula 40°, donde tratan la denominada “extensión de beneficios” y artículo 43°, que contempla incrementar el sueldo base a los trabajadores de dicha organización sindical a la suma de $ 500.000. 3.3.- En subsidio de lo anterior, se niegue lugar cualquier beneficio a personas de la organización sindical que se cambien al sindicato N° 2 que no hayan participado en la negociación colectiva de dicha organización colectiva, todo de acuerdo al listado actualizado de miembros de las organizaciones sindicales que maneja la demandada. 3.4.- Cualquier otra medida reparatoria que estime en justicia el tribunal. 4.- Que, se condene al denunciado al pago de una multa equivalente a 300 UTM lo que estime pertinente, en beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 5.- Que se remita copi

Fallo

Por tanto, toda acción u omisión que atente contra este derecho fundamental es susceptible de llegar a calificarse en lo jurídico como práctica antisindical, aun cuando no se encuentre descrita expresamente como tal. Así lo ha entendido la jurisprudencia judicial al resolver que la determinación de si otros hechos pueden llegar a constituir o no dichos ilícitos queda entregada al órgano jurisdiccional. De igual manera lo ha entendido la Dirección del Trabajo al establecer en diversos dictámenes, a base de lo dispuesto por el artículo 292 inciso 3° del Código del Trabajo, que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo en la forma prevista por el artículo 292 inciso 4 del Código del Trabajo”. En el caso de autos, es evidente que el demandado, mediante diversas acciones que concluyeron con la celebración de un contrato colectivo celebrado con otro sindicato de iguales características, con menos socios, pero con mayores beneficios para aquellos, medida del todo ilegal y arbitraria, que produce la práctica antisindical alegada, atentando contra el derecho a la Libertad Sindical, pues ha forzado a una desafiliación no deseada, ni justificada, puesto que ella no encuentra fundamento alguno, ni estatutaria, ni legal o constitucionalmente. Por último, el artículo 292 establece que “Las prácticas antisindicales o desleales serán san

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Punta Arenas, uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparecen don Pedro Pablo Ramos Bustos, C.I. 8.300.740-0, chileno, casado, asistente de la educación, don Héctor Sánchez Jaramillo; C.I. 22.243.728-8, colombiano, casado, fonoaudiólogo, asistente de la educación; María Alejandra Ojeda Sánchez, C.I. 9.118.609-8 chilena, secretaria, divorciada; don Juan

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