ESCOBAR/SERVICIO SALUD VINA DEL MAR QUILLOTA
Rol
O-84-2023
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos coetáneos al término de la relación de trabajo, comenzando su relación laboral el 14 de febrero de 2022, teniendo un excelente desempeño durante su trayectoria laboral, sin amonestaciones y problemas. Refiere que sin perjuicio que ingresó a prestar servicios al Hospital Modular de Limache, posteriormente, debió desarrollar todas las funciones necesarias y encomendadas por su jefatura directa, en diferentes instalaciones, destacando que fue en razón de la alerta sanitaria. Una vez suscrito su contrato, firmó vario anexos que prorrogaban la medida de la Presidencia de la República de posponer el término de la alerta sanitaria. Precisa que en la cláusula primera de cada decreto, se hace referencia a los decretos del Ministerio de Salud que justificaban las prórrogas de cada uno. Concluye que su contrato era de vínculo indefinido, pues tiene dos o más renovaciones, ya que si bien su primer contrato era a plazo fijo, hubo varias renovaciones posteriores, cada renovación tuvo en cuenta los decretos ministeriales de alerta sanitaria, vinculándola una y otra vez, por un plazo de 1 año y 8 meses. En cuanto al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 159 numeral 4 del Código del Trabajo, en aquella parte que dispone: “La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año” y el carácter indefinido cuando existe una “segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. Luego reflexiona sobre la carga probatoria del demandado en los juicios de despido, de acuerdo al artículo 454 del mismo cuerpo legal y el principio de estabilidad en el empleo, debiendo aplicarse el recargo del 50% establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Cita la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, en Rol Corte Laboral 294-2022 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Finalmente, solicita que se acoja la demanda y que se declare: A. Que el contrato que la vinculó con su ex empleador era de naturaleza indefinida. B. Que se declare que el despido del que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Que, con fecha 21 de diciembre de 2023, comparece doña Tracy Cheryl Escobar Castellano, enfermera universitaria, domiciliada en Las Acacias N°390, casa N°25, Villa Alemana, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, el Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, representada legalmente por don José Muñoz Díaz, ambos domiciliados en Von Schoreders Nº 392, Viña del Mar. Funda su acción, indicando -en primer término- que la acción se encuentra interpuesta dentro del plazo legal, ya que fue despedida el 31 de octubre de 2023, que este Tribunal resulta competente para conocer los presentes autos, correspondiéndole la legitimación activa de la presente acción y debiendo ser aplicado el procedimiento de aplicación general, por lo que la demanda resulta admisible. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, refiere que con fecha 14 de febrero de 2022 ingresó a prestar servicios para el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en dependencias del Hospital Modular de Limache, ubicado en Carelmapu Nº 57, Limache, bajo modalidad de contrato a honorarios a suma alzada, hasta el 31 de octubre del año 2023. Sostiene que la demandada por medio de un mensaje de texto enviado por whatsapp el día 24 de octubre de 2023, le indicó que debía comparecer a una reunión a las 15:00 horas del día siguiente, en la cual le puso fin a su relación laboral, señalándole de manera verbal que esta desvinculada, fundándose en lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo. Detalla que su jornada laboral se componía de dos turnos, a saber, de día, desde las 08:00 a las 20:00 horas y de noche, desde las 20:00 a las 08:00 horas, con una remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por la suma de $1.582.832.- Indica que sus funciones consistían en cumplir con horario de entrada y salida en sistema de cuarto turno, recibir y entregar turno a la hora reglamentada de acuerdo a norma, mantener comunicación asertiva y amable con los usuarios, familiares, personal a cargo y todo el personal de la institución, llevar registro de la ficha clínica de los pacientes de manera oportuna, adecuada y fidedigna, realizar la categorización de riesgo y dependencia diariamente a los pacientes a su cargo, revisar las actividades del personal TPM, Auxiliar de Servicio, mediante supervisión directa e indirecta, observando realización de procedimiento y revisando registros de Enfermería, programar el plan de atención de Enfermería, considerando Terapia farmacológica, cuidados de Enfermería, según valoración del paciente e indicaciones médicas, observar, registrar y avisar al médico los cambios clínicos presentados por los pacientes a cargo, asistir a las reuniones programadas por la Enfermera Supervisora, aportando los aspec
Fallo
por tanto la calidad de dependiente, y por consiguiente, sólo tiene derecho a percibir el pago de los honorarios contemplados en el precitado convenio. A mayor abundamiento, los contratos eran imputados al subtitulo 21-03-001 “Contratos a Honorarios a Suma Alzada”, del presupuesto del año vigente, según correspondiese, previa expansión presupuestaria especial que provino de sendos decretos del Ministerio de Hacienda, para el refuerzo de personal para enfrentar el COVID-19. Así las cosas, es precisamente por esta razón que esta parte rechaza fehacientemente que hubiese un contrato de trabajo, con funciones de “evidentemente estables, permanentes e indispensables, ya que las funciones se encontraban íntimamente relacionadas al combate de la pandemia. Alega que, los pagos por los servicios realizados, se efectuaban previa presentación de la boleta de honorarios pertinente y no constituyeron técnicamente una remuneración, sino precisamente, honorarios. En consecuencia, no existió vínculo laboral alguno de la actora con el Servicio Público demandado y en consecuencia, no cabe hablar de una “cuestión suscitada entre un empleador y trabajador”, ya que se trató de un vínculo sustentado en una prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios. Que, sobre la materia, la existencia de determinadas características que puedan ser consideradas como laborales, – como el control horario –, no modifica la normativa legal pertinente - fundamentalmente, el Estatuto Admin
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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: DESPIDOINJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. DEMANDANTE: TRACY CHERYL ESCOBAR CASTELLANO. DEMANDADO: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA. RIT: O-84-2023. RUC: 23-4-536885-4 Limache, uno de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Que, con fecha 21 de diciembre de 20
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