SEPÚLVEDA/LE TACON SPA
Rol
O-8470-2023
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, el demandado DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS, y la empresa LE TACÓN SPA, existen elementos suficientes que permiten señalar que constituyen, la figura de co empleadores, o en subsidio, unidad económica, ya que todos actúan como empleadores. Indica que, todos explotan el mismo giro comercial, además DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS le ordenaba hacer funciones para la empresa LE TACÓN SPA, esto es, al inicio como COCINERA, y luego como, JEFE DE COCINA, cuyas funciones principalmente consistían en todas relacionadas al funcionamiento de la cocina, abastecimiento de productos, coordinar con equipo a cargo, realizar inventarios de los productos, realizar pedidos de productos faltantes, coordinar el menú, etc. Esta explotación comercial lo desarrollan bajo el mismo nombre de fantasía “Restobar Le Tacón”, además comparten el mismo domicilio social el ubicado en MERCED N°337. SANTIAGO, en dicho lugar la destinaron (ambas demandadas) a prestar los servicios de COCINERA, y luego como, JEFE DE COCINA. Refiere que las demandadas, cuentan con la misma representación del giro comercial por parte de don DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS, quien le daba las instrucciones y quien le transfería mensualmente su remuneración. Además, era quien me daba las instrucciones.- Relata que, comenzó a prestar servicios para las demandadas desde el 11 de octubre de 2022, pero sólo le escrituraron el contrato de trabajo, con fecha 15 de noviembre de 2022. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas por turnos de 2 semanas de diferentes horarios. Agrega que su remuneración líquida mensual era de $850.000.-, monto que era transferido por los demandados. Por tanto, su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondió a la suma bruta estimada de $1.020.500.- Expone que, con fecha 17 de octubre de 2023, decidí poner término a mi contrato de trabajo, enviando a mi ex empleador hoy demandado, con copia a la Inspección del Tr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CONSTANZA ANDREA SEPÚLVEDA COLLIO, trabajadora, cédula nacional de identidad nro. 18.530.941-K, domiciliada en HAITÍ N°7111, CERRILLOS, e interpone demanda en procedimiento Ordinario por reconocimiento de la relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, declaración de Unidad Económica y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS, C. I. Nro 12.851.477-5, ambos domiciliados en MERCED N°337. SANTIAGO, y por Unidad Económica, en contra de mi ex empleador LE TACÓN SPA., Rut 77.644.225-9, representada por don DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS, C. I. Nro 12.851.477-5, ambos domiciliados en MERCED N°337. SANTIAGO, fundada en los siguientes hechos: Señala que, el demandado DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS, y la empresa LE TACÓN SPA, existen elementos suficientes que permiten señalar que constituyen, la figura de co empleadores, o en subsidio, unidad económica, ya que todos actúan como empleadores. Indica que, todos explotan el mismo giro comercial, además DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS le ordenaba hacer funciones para la empresa LE TACÓN SPA, esto es, al inicio como COCINERA, y luego como, JEFE DE COCINA, cuyas funciones principalmente consistían en todas relacionadas al funcionamiento de la cocina, abastecimiento de productos, coordinar con equipo a cargo, realizar inventarios de los productos, realizar pedidos de productos faltantes, coordinar el menú, etc. Esta explotación comercial lo desarrollan bajo el mismo nombre de fantasía “Restobar Le Tacón”, además comparten el mismo domicilio social el ubicado en MERCED N°337. SANTIAGO, en dicho lugar la destinaron (ambas demandadas) a prestar los servicios de COCINERA, y luego como, JEFE DE COCINA. Refiere que las demandadas, cuentan con la misma representación del giro comercial por parte de don DANIEL ANDRÉS QUINTANA CONTRERAS, quien le daba las instrucciones y quien le transfería mensualmente su remuneración. Además, era quien me daba las instrucciones.- Relata que, comenzó a prestar servicios para las demandadas desde el 11 de octubre de 2022, pero sólo le escrituraron el contrato de trabajo, con fecha 15 de noviembre de 2022. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas por turnos de 2 semanas de diferentes horarios. Agrega que su remuneración líquida mensual era de $850.000.-, monto que era transferido por los demandados.
Fallo
Por tanto, su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondió a la suma bruta estimada de $1.020.500.- Expone que, con fecha 17 de octubre de 2023, decidí poner término a mi contrato de trabajo, enviando a mi ex empleador hoy demandado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, una carta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de la cual procedió a su auto despido o despido indirecto por la causal contemplada en el Art. 160 N°7 del Código del Trabajo. Dice que el fundamento inmediato del término de mi contrato fue que su ex empleador retuvo y no pagó oportunamente de sus remuneraciones las siguientes cotizaciones previsionales: • Retención, declaración y no pago de cotizaciones previsionales en AFP MODELO S.A., de las cotizaciones previsionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023. • Retención, declaración y no pago de cotizaciones previsionales de salud en FONASA S.A., de las cotizaciones previsionales de los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023. • Retención y no pago de cotizaciones previsionales en AFC CHILES.A., de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023. • Pagar la remuneración fuera del plazo legal. • No redactar el contrato desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es desde 11 de octubre de 2022, solo formalizando mi relación laboral el día 01 de noviembre de 2022. • No e
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificación
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