CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/FUENTES
Rol
I-605-2023
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda María José González Mina, abogada, en representación, según se acreditará, de la Corporación Instituto Profesional INACAP, Rol Único Tributario Nº 87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, Vitacura, Santiago (en adelante, “INACAP”), interpone reclamación judicial l en procedimiento monitorio, en contra del Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, Sr. Pablo Fernando Fuentes Cáceres, domiciliado en Campos de Deportes N°787, Ñuñoa, o quien legalmente lo subrogue o haga sus veces (en adelante, la “Inspección del Trabajo” o la “Reclamada”), solicitando se deje sin efecto -o, en subsidio, se rebaje- la Resolución N°8511/23/52, de fecha 28 de septiembre de 2023, específicamente la multa N°2, dictada por la Fiscalizadora, Sra. Tania Catalina Aravena Ferrera de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente (en adelante, la “Resolución Reclamada”), todo ello de conformidad con los antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho que se exponen a continuación. Indica que el 4 de septiembre de 2023, la Sra. Tania Catalina Aravena Ferrera de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, notificó a su representada el inicio de una fiscalización en la Sede de Ñuñoa. Dentro de dicho requerimiento se incluyó la revisión del registro de asistencia de algunos trabajadores que tienen la calidad de “docentes”, es decir, se trata de personas que imparten clases a los estudiantes de INACAP. Mi representada exhibió a la Fiscalizadora el libro de clases correspondiente. El procedimiento de fiscalización referido culminó mediante la dictación de la Resolución Reclamada de fecha 28 de septiembre de 2023, en la que se aplicó a una multa a INACAP. De acuerdo con la Resolución Reclamada, la multa fue aplicada por haber incurrido mi representada -en opinión de la Inspección del Trabajo- en una inf
Fundamentos
motivos del por qué no resulta procedente dicha multa, es necesario lo siguiente: explicar -brevemente- el sistema de contratación docente vigente en INACAP, en especial la naturaleza híbrida de la jornada de trabajo que rige a sus docentes. La jornada de trabajo de los docentes se caracteriza por ser un “sistema híbrido”. Esto quiere decir que el sistema tiene dos dimensiones temporales bien diferenciadas. Una primera dimensión corresponde al tiempo que el docente destina a la dictación efectiva de clases. Así, el docente debe iniciar una sesión pedagógica a cierta hora y debe terminarla también a cierta hora. Este tiempo es mensurable y puede supervisarse. Dicho tiempo se registra en el libro de clases, el cual es llevado de manera electrónica. Una segunda dimensión temporal corresponde al tiempo que el docente destina a ejecutar actividades conexas de la docencia. Las actividades conexas a la docencia consisten en participar en reuniones de planificación, en ejecutar tareas de inducción y de capacitación propias de la asignatura que se imparte y/o del plan de estudios en que la asignatura se inserta; en planificar y preparar clases; en desarrollar el material de apoyo didáctico pertinente; en evaluar a los alumnos, en elaborar los instrumentos de evaluación y corregirlos, en registrar oportunamente las calificaciones; en atender y responder consultas de alumnos; en registrar oportunamente en los sistemas de INACAP todos los antecedentes académicos y administrativos pertinentes, entre otras. Llegamos así a un escenario en que, en los hechos, y de manera ineludible, el docente puede ser fiscalizado sólo en parte de su trabajo (la dictación de clases), pero no, en cambio, en la otra parte (ejecución de actividades conexas a la docencia). Luego, frente a esta circunstancia, surge la cuestión jurídica de cómo encajar este sistema híbrido en el Código del Trabajo. Y allí se plantean, como explicaré de inmediato, algunos problemas interpretativos que urge resolver. En el escenario descrito, no cabe más que apreciar -con honestidad- que, al caso de la jornada híbrida de INACAP, no puede aplicarse ni el inciso primero ni el inciso segundo del Art. 33 del Código del Trabajo. Aplicar sin miramientos el Art. 33 del Código del Trabajo a su representada -como lo ha hecho la Reclamada- resulta un descriterio jurídico, porque dicha aplicación cuestiona gravemente la constitucionalidad de la norma al confrontarla con una garantía constitucional como la que se analiza. De mantenerse esta interpretación, INACAP sería una institución de educación superior discriminada (en relación con su competencia) y estaría impedida de desarrollar su actividad económica de una manera eficiente y sustentable en el tiempo. Solicita dejar sin efecto la multa, en subsidio señala que la multa debe ser rebajada por infringir el principio de proporcionalidad en este caso la Resolución Reclamada, aplicó la máxima sanción de 60 UTM, siendo que el mínimo es de 3 UTM, lo cual re
Fallo
fallo que cree que puede señalar con toda seriedad que se trata de una sorpresa la Magistrado de Temuco señala que por las características de esta prestación de servicio no se la aplicaría la ley, señala que acompaña para ser tenido a la vista 9 fallos que se han dictado desde Arica hasta Coyhaique que señalan lo contrario es decir que desde luego imponen un criterio de razonabilidad pero sobre todo un estándar acerca de la interpretación que corresponde a un juez, porque lo que ha hecho la señora jueza del juzgado Temuco es legislar, es decir señalar que a una actividad la ley no se le aplica existiendo una serie de sistemas como lo son el registro electrónico computacional con tarjeta de cinta magnética, sistema computacional de control biométrico por impresión dactilar, sistemas de geo ubicación satelital aquí en el fondo se ha analizado seriamente los fundamentos del reclamo Y dónde está en el fondo el error dice, mire yo no puedo utilizar libro de asistencia y un reloj control y dice que el artículo 33, señala que la dirección del trabajo debe establecer un sistema uniforme para la actividad que vaya a regular qué quiere decir esto su señoría quiere decir que en algunas ocasiones la dirección del trabajo ha regulado una actividad en particular dictado resoluciones fundadas para establecer un sistema de control de asistencia para cualquier actividad y el caso presente estamos en la necesidad de citar el dictamen 2927/58 mediante el cual se establecen los sistemas digitale
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de julio mil veinticuatro. VISTOS: Demanda María José González Mina, abogada, en representación, según se acreditará, de la Corporación Instituto Profesional INACAP, Rol Único Tributario Nº 87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, todos domiciliados para estos efect
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