ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOSHIPER LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
I-8-2023
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-8-2023, RUC 23- 4-0485822-K, compareció don Bruno Caprile Biermann, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 215, oficina 810, Concepción en representación, de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Manuel Montt N º 2328, comuna de Coronel, y viene en interponer reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, representada por el inspector comunal don Misael Reyes Meza, ambos domiciliados en la calle Manuel Montt Nº 802, Coronel, respecto de la resolución de multa Nº 8521/23/6, de fecha 27 de abril de 2023 que aplicó a su representada una multa total de 60 UTM. Funda la presente reclamación en los antecedentes de hecho y derecho que expone: En cuanto a los hechos refiere que, con fecha 24 de abril de 2023 la fiscalizadora Sra. Nadia Ávila Román, requirió una serie de antecedentes a las dependencias de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, ubicadas en Autopista Manuel Montt N º 2328, comuna de Coronel. En dicha visita, constata una supuesta infracción, imponiendo una multa por un valor de 60 UTM (aproximadamente $3.743.280). Los hechos constatados por la fiscalizadora, y que motivan la infracción y la consiguiente multa, son los siguientes: Apoyándose en los hechos que supuestamente habría constatado la fiscalizadora, la presunta infracción reza: La cláusula establecida en los contratos de trabajo de las personas mencionadas en la resolución de multa es del siguiente tenor: “El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales para la Empresa, desempeñando el cargo de: OPERADOR DE TIENDAS. Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, serán obligaciones del cargo para el cual se contrata al trabajador las funciones de: En dicho cargo, desempeñará distintas funciones relacionadas con la atención a clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así como también atender a los clientes en la z
Fundamentos
fundamentos jurídicos emanados del dictamen de la Dirección del Trabajo, que cuestionó la descripción del cargo de los operadores de tienda y, consecuentemente, por no haber adecuado los contratos de dichos trabajadores, a fin de conformarlos a la doctrina contenida en el dictamen, razón por la cual estimamos que los defectos que se denuncian respecto del referido dictamen se comunican a la resolución de multa, lo que debe conducir a que ellas sean declaradas ineficaces. C). - EN SUBSIDIO, SOLICITA TENER PRESENTE QUE LA MULTA APLICADA RESULTA IMPROCEDENTE, POR CUANTO LAS CLÁUSULAS CUESTIONADAS SE AJUSTAN A DERECHO. Para el evento que el Tribunal estime improcedente dejar sin efecto la multa por los motivos adjetivos expuestos en el número anterior, sostenemos subsidiariamente que la multa reclamada es improcedente y debe ser dejada sin efecto, toda vez que el tenor de las cláusulas relativas al cargo de los operadores de tienda cumple cabalmente con el Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo; ajustándose tales cláusulas a la doctrina contenida o aplicada en los dictámenes anteriores al Ord. 1.722; y otorgando tales cláusulas suficiente certeza a los trabajadores, acerca de las funciones y labores que deben realizar, conforme se pasa a referir: 1.- Por cierto, parte de la base que la doctrina que pueda estar contenida en un dictamen de la Dirección del Trabajo no tiene efecto vinculante respecto de personas ajenas a dicho ente administrativo y, ciertamente, tampoco es vinculante para el Tribunal. 2.- Conforme se desprende de los múltiples antecedentes que expondrá a continuación, estima que la contratación de los trabajadores mencionados en la multa, para la realización del cargo de “operador de tienda”, en los términos precisos y específicos en que dicho cargo es descrito y estipulado en los respectivos contratos de trabajo, se ajusta plenamente a derecho. Por el contrario, sostiene que es el referido Ordinario Nº 1.722 el que se encuentra errado en sus conclusiones, de modo tal que afirma que, no ha cometido infracción alguna al perseverar en los contratos de los operadores de tienda, en los términos en que dicho cargo ha sido definido, desde el punto de vista funcional y jurídico. 3.- Por cierto, la fusión de cargos es una medida que su representada ha podido adoptar legítimamente, dentro de sus facultades de organización empresarial y atendida la existencia de un marco jurídico que reconoce la polifuncionalidad, sin limitarla a una misma naturaleza de servicio, como se pretende en forma incorrecta a través del Ord. 1722. Se reitera a este efecto que la Dirección del Trabajo ni siquiera cuenta con una doctrina oficial, emanada de su máxima autoridad, tras la dictación de la ley 19.759, que apunte en el sentido que no sea licito pactar distintas funciones o labores, que a su vez impliquen la prestación de servicios de naturalezas diversas y, aunque tal doctrina existiere, ella no sería correcta, pues – en el decir del propio ex Director Naciona
Fallo
por tanto, las infracciones establecidas sobre la base de la inteligencia de los instrumentos que ligan a dos empresas y los trabajadores de una de ellas, en el marco de la prestación de servicios en régimen de subcontratación, cuando dicha labor, como se dijo, desbordó los márgenes de situaciones de quebrantamiento a las normas laborales manifiestas, claras y determinadas, es decir, se desplegó en un ámbito que le era ajeno y proscrito al órgano administrativo. Carecen también de todo respaldo normativo, desde que subyace en ellas la ignorancia de los instrumentos que rigen a las partes de acuerdo a su manifestación de voluntad y la preceptiva laboral vigente, los que, si bien pueden generar controversia en su hermenéutica y aplicación, debe ser resuelta dentro del procedimiento que el legislador contempla para dilucidarla, por el tribunal competente al efecto" Así lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema al establecer que dicha extralimitación infringe también el principio de legalidad que rige a los funcionarios de la administración del Estado, al señalar lo siguiente, en fallo causa Rol Nº 2711-2013: “Que, por lo tanto, la fiscalización realizada por el funcionario de la Inspección del Trabajo no sólo resulta cuestionable, entonces, a partir de la extralimitación que en ella subyace desde la perspectiva analizada, sino además en cuanto se transgrede el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad
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Coronel, uno de julio de dos mil veinticuatro VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-8-2023, RUC 23- 4-0485822-K, compareció don Bruno Caprile Biermann, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 215, oficina 810, Concepción en representación, de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Manuel Montt N º 2328, comuna de Coronel,
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