1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEREDA/MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SCL SPA.

Rol

O-5462-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala el artículo 452 del Código del Trabajo. TERCERO: Comparece FELIPE VARGAS BALCELLS, abogado, por la demandada subsidiaria LATAM AIRLINES GROUP S.A., sociedad del giro de su denominación, contestado la demanda y solicitando que esta sea rechazada en todas y cada una de sus partes, con costas. Opone excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, dado que LATAM AIRLINES GROUP S.A no tiene ni ha tenido con la demanda principal contrato alguno, civil o comercial, de prestación de servicios, en virtud del cual el demandante haya trabajado bajo el régimen de subcontratación. Señala que no toda relación civil o comercial da lugar al trabajo en régimen de subcontratación, sino solo aquellas que cumplen con los requisitos y características señaladas en el Código del Trabajo, lo que no ocurre en estos autos. Contestando derechamente la demanda, expresa que esta debe ser rechazada, en atención a la inexistencia de responsabilidad solidaria –o subsidiaria- de Latam Airlines Group S.A. Explica que el sistema de responsabilidad solidaria consagrado en los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, constituye para el trabajador una garantía personal que pretende asegurar el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores por el demandado principal o empleador directo. Ahora bien, la responsabilidad solidaria –o subsidiaria- sólo tiene lugar desde el momento que se produce la celebración de un contrato de carácter civil o comercial entre el dueño de una obra, empresa o faena y el contratista. Se trata de un acto en cuya virtud el mandante encarga la ejecución de alguna obra en su beneficio, a cambio de un precio determinado, según prescribe el artículo 183-A del Código del Trabajo. Así las cosas, y conforme lo ratifica la doctrina, el sistema de responsabilidad responde al beneficio que reporta para el mandante la ejecución de las obras contratadas, lo que

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece ERIC ARCE HERNÁNDEZ, cedula de identidad N° 13.072.079-k, abogado, domiciliado en Pasaje Bulnes N° 107, oficina 43, comuna de Santiago, en representación de MATIAS IGNACIO CACERES PEREDAS, cedula de identidad N° 19.378.088-1, mismo domicilio; e interpone demanda, en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, indemnizaciones y recargo legal y declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria según corresponda, directamente en contra del ex empleador (1) MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS SCL S.P.A., del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.054.789-1, representada por el liquidador concursal JOSE ALFREDO ROJAS GARCIA, abogado, cedula nacional de identidad N° 12.463.647-7, con domicilio en Av. Las Condes Nº 9460, Oficina Nº 541, comuna de Las Condes; asimismo deduce demanda por su responsabilidad solidaria o subsidiaria de las obligaciones laborales que emanan del vínculo laboral del actor, todo de acuerdo a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de las empresas (2) LATAM AIRLINES GROUP S.A. del giro de su denominación, rol único tributario N°89.862.200-2, representada por ROBERTO ALEJANDRO ALVO MILOSAWLEWITSCH, desconoce profesión, cedula nacional de identidad N° 8.823.367-0, con domicilio en Presidente Riesco Nº 5711, Piso 19, comuna de Las Condes. Señala que, consta en el contrato de trabajo, que el actor ingresó a prestar servicios en MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS SCL S.P.A el 11 de marzo 2022 y que, por medio de anexo del 01 de diciembre 2022, se establecieron cláusulas respecto de remuneraciones y bono de zona. Expresa que la jornada de trabajo de su representado se establecía en un sistema de turnos rotativos, mañana y tarde, de lunes a domingo. Agrega que el cargo del demandante era el de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves, en la ciudad de Coyhaique, Aeropuerto de Balmaceda. La renta pactada a la fecha del término de las funciones y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del trabajo, asciende a la suma de $2.012.292, compuesto por S.B: $ 1.400.000, Gratificación Convencional Garantizada: $162.292, Bono de Movilización: $150.000 y Bono asignación de zona: $300.000. Menciona que el actor es titular de una licencia aeronáutica N° 8107 y explica que los números de licencias aeronáuticas de mecánicos de aviones cobran importancia pues estampa sus firmas y números por los trabajos técnicos aeronáuticos que realizaba en los libros de vuelo y mantenimiento de las flotas de las aeronaves de Latam de manera permanentemente, cuando diariamente arribaban vuelos de ambas compañías en el aeropuerto de Balmaceda, ciudad Coyhaique. Expone que, además, obtienen cartillas de trabajos u ordenes de trabajo de las demandadas solidarias o subsidiarias según correspondía. Sostiene que prestó sus servicios para el Centro de Mantenimiento Aeronáutico (CMA) Nº 500, perteneciente a SCL MAINTENANCE quien por medi

Fallo

fallo conjuntamente con ordenar el pago de cotizaciones morosas. DECIMOSEGUNDO: En cuanto a las cotizaciones de previsionales del demandante, la demandada principal adeuda las siguientes cotizaciones previsionales: - AFC CHILE: enero, febrero y marzo, todos de 2023. - PLAN VITAL: mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre, todos de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023. - FONASA: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, todos de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023. DECIMOTERCERO: Respecto de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, siendo un hecho que, a la época de terminación del contrato de trabajo, el empleador no había enterado en forma completa las cotizaciones previsionales del actor, cabe ordenar a su respecto la sanción legal pertinente. DECIMOCUARTO: En cuanto al pago del feriado legal y proporcional, estando acreditado el vínculo contractual entre las partes, recayendo en la demandada principal alegar y demostrar la extinción de la obligación de compensar del feriado que se reclama en la demanda, sin que haya formulado alegación, ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada al pago de dichas prestaciones. DECIMOQUINTO: Sobre el régimen de subcontratación alegado, la demandada LATAM AIRLINES GROUP S.A., opone excepción de falta de legitimación pasiva, indicando la inexistencia de dicho régimen respecto de su parte. Evacuando el traslado conferido el demandante solicita su rechazo, atendido que

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha de

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