1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HENRÍQUEZ CON SERVICIO TRASPORTE URBANO S.A.

Rol

T-2126-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de necesidades de la empresa, ya que no presenta razones de carácter económico de ningún tipo. En este sentido resulta evidente que la carta de despido está llena de contenido que no dice relación con la situación de su ex empleador, y en caso de tener relación con la empresa, no hay una exposición acabada que permita realizar los vínculos causales necesarios para una correcta inteligencia de lo pretendido; sino que sólo nos encontramos ante una serie de hechos genéricos que nada dicen de cómo el despido de autos soluciona una situación de necesidad de la denunciada, ni por qué se justifica el despido, ni cuáles son las “Necesidades de la Empresa”. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, alega que fue despedido luego de haber iniciado una fiscalización ante la Inspección del Trabajo, por lo que su despido se enmarca dentro del marco de una represalia y además tiene expresa regulación en el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, lo que afecta directamente la garantía de indemnidad regulada en nuestro ordenamiento. Destaca que los requisitos que deben concurrir para hacer procedente la tutela por infracción a la garantía de indemnidad son los siguientes: “1.- Que el trabajador haya ejercido acciones judiciales, participación en ellas como testigo o haber sido ofrecido en tal calidad, o bien, ser detonante de la labor fiscalizadora de la Dirección del trabajo. 2.- Conocimiento de tal hecho por parte de su empleador. 3.- Represalia consistente en este caso por el tipo de tutela ejercido en un despido, cercano temporalmente a las acciones o circunstancias descritas en el punto 1”. En el presente caso se cumplen los tres requisitos que exige la jurisprudencia y doctrina para que se configure la regla de indemnidad, de modo que no es necesario realizar ponderación alguna en este respecto. Hace presente que su empleador ni siquiera ha presentado un finiquito en ninguna notaría ni electrónico. De hecho, aún no le ha pagado las

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece JUAN PABLO HENRÍQUEZ CALDERÓN, conductor profesional, cédula nacional de identidad Nº 13.092.152-3, domiciliado en Cabo West 1558, Puente Alto; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por tutela laboral derivado de un despido lesivo y vulneración grave de derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de su empleador SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 77.532.011-7, representada legalmente por LUIS BARAHONA MORAGA, cédula de identidad N° 8.711.413-9, ambos domiciliados en Avenida del Valle Norte 928, oficina 403, Huechuraba. Señala que su relación laboral con la denunciada comenzó el día 23 de marzo de 2022 y que ejercía las funciones de conductor de buses de transporte interurbano, razón por la cual, los servicios los prestaba dentro de un bus. Durante el periodo que trabajó, no tuvo mayores problemas y de hecho tuvo siempre buen rendimiento laboral, recibiendo casi todos los meses bono por asistencia y también haciendo horas extras. Expresa que existía una forma un tanto irregular para que los trabajadores hicieran horas extra. Estas horas eran distintas de las horas extra contempladas en la ley y en la empresa se veían reflejadas en la liquidación bajo la nomenclatura de “horas de apoyo” o “Apoyo Cumplimiento”. Asimismo, no se pagaban el mismo día de las remuneraciones, si no que con otra fecha. Estas horas son más allá de la jornada y las horas extra contempladas en la ley, por lo que, finalmente, su jornada terminaba siendo demasiado extensa. Tampoco existía alguna opción de no cumplir con estas horas, ya que su jefatura miraba con malos ojos a quien no se quedara a las horas de apoyo. De este ítem de su remuneración se le adeuda el período comprendido entre el 29 de mayo de 2023 al 11 de junio de 2023. En total conforman 15 horas de trabajo, cuyo valor debiese ser el 1,5 del valor hora de su remuneración. Refiere que su última remuneración completa, previa a su despido, ascendió a la suma de $1.420.270.-, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo Nº172 del Código del Trabajo, aquella será la base de cálculo para las indemnizaciones exigidas a través de la presente demanda. Expone que el mes de mayo de 2023, recibió su liquidación de sueldo por parte de su empleador, la cual tenía como cantidad líquida a pagar, tan solo $4.416.-, luego de los descuentos. Esta situación le resulto extrañísima, ya que su empleador argumentó que había tenido una ausencia de 8 días ese mes, lo cual era completamente falso. Sostiene que contaba con todos los comprobantes de asistencia de los días en que supuestamente se había ausentado, lo cual le hizo presente a su empleador. Menciona que el día 2 de junio de 2023, acudió donde su jefe directo, el cual solamente conoce por su apellido Droguet, para solucionar la situación, ante lo cual él le señala que no habría una corrección de la liquidación, lo cual, a todas luces, era una situación insatisfa

Fallo

por tanto, es imposible haber configurado un despido por este motivo. Explica que es efectivo que el finiquito del actor estuvo disponible en Notaría de don Cosme Gomila Gatica, pero el extrabajador no indica qué día supuestamente acudió a la notaría. Por otro lado, menciona que una funcionaria le habría indicado que nunca llegó dicho documento, cabe señalar que en dicha notaría no trabaja ninguna persona de ese nombre. Así las cosas, no es efectivo que el empleador tenga la intención de castigar a un extrabajador por haber iniciado una supuesta fiscalización, pues lo cierto es que el finiquito si le corresponde pagar al empleador, y en ningún caso ha sido la intención de su representada utilizar este modo como represalia, por una supuesta fiscalización que ni siquiera el actor ha señalado en su libelo. En cuanto a la carta de despido, argumenta que fue despachada en tiempo y forma, contrariamente a lo afirmado por el demandante, cumple con el estándar necesaria en esta materia, por cuanto expone, circunstanciadamente los hechos fundantes del despido, la causal invocada y su configuración. Pues al respecto cabe indicar que es de conocimiento público los problemas que soportan las Empresas Concesionarias del sistema de transporte de pasajeros de locomoción colectiva, derivado del cambio de los contratos suscritos con el Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones. En virtud de lo anterior, indexados los ingresos a las validaciones –pago- que deben efectuar los usuarios,

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha de

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