1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE/SIGNAL SECURITY SPA

Rol

S-114-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos consignados en la investigación N° 1312/2023/3491 constituyen una vulneración al derecho a la libertad sindical, traducido en el derecho del trabajador que detenta el cargo de director sindical, de conformidad al artículo 243 del Código del Trabajo, hecho sancionado por el ordenamiento jurídico, siendo obligación y deber de la Dirección del Trabajo denunciar tales hechos a fin de obtener la sanción de los mismos y la reparación del derecho vulnerado. Refiere que la norma del Código del Trabajo sanciona como práctica antisindical establece negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de funcionario de este Servicio, siendo la única excepción contemplada en la norma para negarse el que el tribunal respectivo haya decretado la separación provisional del trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 174. En concreto se requiere al empleador en dos oportunidades por funcionario fiscalizador de este Servicio, primero con el 09 de noviembre de 2023 a las 10:00 horas, ante el cual empleador se allana. Y la segunda vez el 21 de noviembre de 2023, ante el “arrepentimiento” del empleador de allanarse, quien mantiene su postura de no reintegrar a trabajador con fuero pese al requerimiento válido de funcionario del Servicio. En cuanto a los indicios requeridos por el artículo 493 del Código del Trabajo, asevera que, en el presente caso y atendido lo expuesto, se puede señalar que la investigación realizada por el Servicio da cuenta de que la empresa denunciada ha incurrido en práctica antisindical toda vez que el fiscalizador constató que, contando el trabajador denunciante con el fuero dirigente sindical del artículo 243 del Código del Trabajo, su empleador se rehusó a su reincorporación luego de haberlo despedido con de fecha 01 de agosto de 2023, no acreditando gestión alguna para obtener la autorización judicial necesaria para poder proceder al término de la relación laboral con el trabajador Marcelo En

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece ANTONELLA CASSI MARTÍNEZ, DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE, en representación de esta Dirección, ambos con domicilio en Av. Providencia N° 729, Providencia, Santiago, Región Metropolitana; e interpone denuncia en contra del empleador SIGNAL SECURITY SPA, R.U.T. Nº 77.450.224-6, representado legalmente por PABLO ESTEBAN ROJAS DAYDI, C.I. Nº 12.227.577-9, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Calle Santa Magdalena 75 Oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana; por haber incurrido en una práctica antisindical al haber separado ilegalmente de sus funciones al trabajador MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAUQUE, C.I. N° 14.257.674-0, el que cuenta con fuero de dirigente sindical oponible al empleador denunciado al tener la calidad de presidente del “SINDICATO DE EMPRESA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES SIGNAL SECURITY SPA”, R.S.U. N° 1311.1729, desde el 17 de enero de 2023 hasta 17 de enero de 2027, quien, por ende, se encuentra amparado por el fuero previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo; y haberse negado el empleador a reincorporarlo a sus funciones al ser requerido por fiscalizador de dicho Servicio. Señala que el 20 de octubre de 2023 se interpone denuncia ante la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, por Marcelo Enrique Carrasco Rauque, C.I. N° 14.257.674-0, presidente del Sindicato Empresa Unión General de Trabajadores Signal Security SPA, RSU 1311.1729, expresando que fue separado ilegalmente de sus funciones pese a contar con fuero sindical mediante carta de aviso de término de contrato de trabajo con fecha 01 de agosto de 2023. Expresa que, según consta certificado N°1311/2023/1340, el trabajador denunciante efectivamente detenta el cargo de presidente del Sindicato Empresa Unión General de Trabajadores Signal Security SPA, RSU 1311.1729, desde 13 de enero de 2023 con fecha de término 17 de enero de 2023. Indica que la circunstancia del despido denunciado por el trabajador consta en la carta de aviso de término de contrato de trabajo enviado por el empleador denunciado al trabajador, en la cual signa que con fecha 01 de agosto de 2023, se despacharon las respectivas cartas de desvinculación de todos los trabajadores de ENEA, entre quienes se encuentra el dirigente sindical. Concordante con constancia laboral para empleadores de folio 1312.2023.703468 de fecha 01 de agosto de 2023. Expone que, en razón de lo anterior, se constata en Comisión N°1312.2023.3491 que ministro de fe cita a empleador para el día 09 de noviembre de 2023 a las 10:00 horas, a instalaciones del Servicio, concurriendo con poder de representación Sr. Pablo Rojas Orrego RUT 16.645.911-7. En dicha instancia se requiere al empleador a través de Acta de Constatación de Derechos Fundamentales de misma fecha a fin que se allane a la reincorporación del dirigente sindical, siendo suscrito válidamente por el empleador. No obstante, lo indicado, el 16 de noviembre de 2023 el e

Fallo

por tanto, la existencia de una práctica antisindical, se hacen procedentes las multas contempladas en el artículo 292 del Código del Trabajo. NOVENO: La constatación anterior trae como presupuesto el hecho de haberse separado de sus funciones de manera ilegal a un trabajador sujeto a fuero, razón por la cual la denuncia solicita, además, la reincorporación y el pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de la separación ilegal y hasta que la reincorporación se materialice, petición que será acogida en los términos demandados. DÉCIMO: En lo concerniente a la cuantía de la multa a aplicar, consta en “Informe de fiscalización” que la empresa cuenta con 90 trabajadores, siendo una mediana empresa. Considerando la gravedad de la infracción, pero también, que la empresa ya fue multada en estos autos, mediante resolución del 14 de febrero de 2024, en la cual se impuso una multa de 50 UTM a beneficio fiscal, es que fijará la cuantía de la multa a aplicar, por esta sentencia, en 100 UTM. DECIMOPRIMERO: En cuanto al apercibimiento solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio, dado que la empresa no accedió a la reincorporación ordenada por la resolución ya mencionada en el párrafo anterior, no se accederá al mismo atendido la multa que se resolvió imponer en el motivo anterior, de 100 UTM, y lo que se resolverá en cuanto a la petición principal. DECIMOSEGUNDO: Atendida su incomparecencia y el hecho de haber sido totalmente vencida, la demandada será con

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha de

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