1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUESELOFF/CLINICA BELENUS SPA

Rol

O-6325-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos nunca tuvo esas atribuciones, es más, desde el inicio de la relación laboral hasta su término, estuvo sujeta a las órdenes e instrucciones que la demandada le impartía, a través de don Yeremi Ortega, contradictoriamente a un cargo de esta naturaleza, se señala en el contenido de ciertos documentos lo siguiente: a) En el contrato de trabajo de fecha del 01 de junio de 2014, indica textualmente en su cláusula segunda “Obligaciones del trabajador, desarrollar su trabajo con el debido cuidado y responsabilidad, evitando comprometer la seguridad y los intereses de la empresa (…)”. b) En el anexo de contrato remoto del 01 de julio de 2022, consigna lo siguiente en su cláusula tercera “Responsabilidades del trabajador. En cuanto sea posible, el trabajador se compromete a llevar a cabo las mismas tareas habituales que cumple en condiciones normales de trabajo y aquellas que su jefatura le asigne diaria o eventualmente, por cualquier medio o plataforma digital. El desempeño de funciones deberá ser equivalentes en cantidad y calidad a las que realiza habitualmente en la institución. El trabajador debe mantener a su jefatura informada de los avances de las tareas asignadas y del desarrollo de las actividades habituales, por medio de correo electrónico, chat, software, video conferencias o teléfono; según corresponda y amerite. El trabajador se obliga a consultar con su jefatura directa respecto de cualquier duda de su trabajo habitual, incluidas instrucciones, procederes y tiempos”. Por lo tanto, al haber tenido que mantener informada de todas las tareas y desarrollos de las actividades habituales a su jefatura, no son propio de un trabajo que cuente con cierta autonomía en el ejercicio de las funciones, esto para ser enmarcado de un despido por desahucio escrito del empleador, sino que al contrario y tal como se agrega en misma cláusula “El trabajador se obliga a consultar con su jefatura directa respecto de cualquier duda de su trabajo habitual, incluidas instruccion

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece MICHELLE GUESELOFF, médico cirujano, nacionalidad argentina, cédula de identidad N° 24.338.520-2, con domicilio en Cerro La Parva N° 777, Depto. 23, comuna de Las Condes; e interpone demanda en procedimiento ordinario de despido injustificado, indebido o improcedente, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador CLÍNICA BELENUS SPA, giro tratamientos de belleza, entre otros, R.U.T. 76.566.930-8, representada legalmente en virtud de lo regulado en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por YEREMI ORTEGA TENORIO, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, cédula de identidad N°14.426.016-3, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Campo de Deportes N°715, comuna de Ñuñoa. Señala que el 01 de junio de 2014, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, para la demandada. El cargo que detentaba según contrato de trabajo era de “Director Médico” cuyas funciones asociadas a su cargo eran: 1) Evaluación médica de la efectividad de los tratamientos; 2) Diseño, modificación y control de protocolos nuevos y antiguos; 3) Auditoría Clínica de sucursales; 4) Representación medica ante la autoridad sanitaria u otras autoridades fiscalizadoras; 5) Conducción y evaluación de sobre reacciones, y consulta médica para aceptar pacientes; 6) Representación médica en eventos, ferias, exposiciones y otras en el ámbito de la medicina, relaciones públicas, difusión, y extensión de la empresa y las categorías de productos que esta desarrolla. Expresa que, durante el transcurso de la relación laboral, desempeñó sus funciones en su domicilio particular a contar de marzo de 2021 mediante la modalidad de teletrabajo, y el día 01 de abril de 2023 empezó con la modalidad híbrida, con tres días de trabajo presencial en la dependencia de la empresa ubicada en Avda. Campo de Deportes N°715, comuna de Ñuñoa, y dos días de trabajo remoto, modalidad que se extendió hasta el término del contrato de trabajo. Respecto a su jornada de trabajo, de acuerdo al anexo de contrato en cláusula séptima, estaba excluida de la limitación, según lo establecido en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, y desde el 01 de abril de 2023 con la modalidad híbrida, con tres días de trabajo presencial en la semana y dos días de trabajo remoto. En cuanto a su duración, el contrato de trabajo fue indefinido. Su supervisor directo fue don Yeremi Ortega (Gerente General). Su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, equivalente de 90 unidades de fomento, que a la fecha de mi despido ascendió a la suma de $3.248.053. Indica que el 04 de julio de 2023, en Avda. Campos de Deportes N°715, comuna de Ñuñoa, don Guillermo Godoy y don Yeremi Ortega le hicieron la entrega de la carta de despido personalmente, acto seguido y desconcertada con la noticia, hizo abandono del lugar. Cita la carta de

Fallo

por tanto parámetros tales que para entender que estamos en esta hipótesis, el trabajador debe tener poder y capacidad para disponer o enajenar el patrimonio empresarial, poder de dirección, comprometer la responsabilidad del empleador, entre otros, los cuales representan altos estándares al ser una norma excepcional a la regla de la estabilidad en el empleo que impera en nuestro ordenamiento jurídico laboral. Refiere que los requisitos a concurrir para definir la calidad de exclusiva confianza, son: a) Facultades para representar judicial o extrajudicialmente a la empleadora en toda clase de actos o en alguno con transcendencia económica; b) Poder y capacidad para disponer o enajenar, no obstante limitaciones, el patrimonio empresarial; Poder de dirección de la empresa. Asegura que, en los hechos, nunca tuvo esas atribuciones, debiéndose considerarse que su despido fue totalmente injustificado. Continúa la demanda, los trabajadores que cuenten con poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, respecto de los cuales la normativa exige, en todo caso, que ellos estén revestidos, a lo menos, de facultades generales de administración, en efecto, tampoco era un trabajador que podría encuadrarse en esta hipótesis de la mencionada disposición legal, cuyos motivos son los siguientes: a) Actividad comercial de la demandada, es esencial precisar la actividad comercial principal de la demandada, con esto entender las funciones que ejerci

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha de

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