Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CARRASCO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

O-1639-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1639-2023 comparece Pedro Peña Sánchez, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en calidad de mandatario judicial de doña CLAUDIA ANDREA CARRASCO ÁLVAREZ, chilena, casada, Trabajadora Social, Cédula Nacional de Identidad N° 16.186.171-5, domiciliada para estos efectos en Montevideo N° 325, Parque Las Américas, comuna de Hualpén, quien viene en presentar una demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, Rol Único Tributario N° 69.264.800-5, cuyo representante legal es don Javier Guíñez Castro, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Los Acacios N° 43, comuna de San Pedro de la Paz, y expone: Que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 2 de agosto de 2017, a favor de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios. La totalidad de labores que desempeñó fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representada ejerció el despido indirecto, el 30 de agosto de 2023. Que durante todo el tiempo que su representada desempeñó servicios a favor de la demandada, lo hizo como “Trabajadora Social” en el Departamento de Vivienda, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Durante todo el periodo que prestó servicios para la demandada, estuvo sujeta a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, es decir, a subordinación y dependencia. Que a su represent

Fundamentos

considerando que quien declara por esta parte es el Director de Dideco y la jefa del Departamento en que se desempeñó la actora que intervino en la solicitud de teletrabajo de la demandante, lo que permite confirmar la conclusión anterior. En consecuencias, podemos establecer que los servicios prestados por la actora se ejecutaron bajo subordinación y dependencia, pues desempeñó labores de manera continua por más de seis años, debiendo aprobarse las labores que ejecutaba para percibir a cambio el pago de una contraprestación mensual, lo que denota supervigilancia empresarial, cumpliendo -además- una jornada determinada y ejerciendo derechos propiamente laborales que a su vez eran reconocidos y otorgados por su jefatura quien en este ámbito actuaba con jerarquía, descripción que coincide con lo definido en el artículo 7 del Código del Trabajo que prescribe que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Y el artículo 8 que añade que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”. Esta constatación se produce con independencia de la voluntad declarada de las partes y aun del ámbito espacial de ejecución de obligaciones, desde que la subordinación es una situación que dimana de los hechos que revelan una dinámica jerárquica que la doctrina nacional describe como subordinación jurídica en su noción funcional, construida sobre los rasgos productivos de la relación entre las partes, de modo que se entiende que pierde peso en la calificación la situación espacio temporal del trabajador, a cambio de mayor protagonismo de la ubicación productiva del trabajador en una organización ajena, que no dirige ni controla, sino que, su “actividad está dirigida al logro de los propósitos determinados por otro” , recogiendo el principio de ajenidad que caracteriza trabajo subordinado. OCTAVO, Que, la demandada alega que la relación se habría ejecutado en el contexto del artículo 4°, inciso segundo, de la ley N°18.883, y que esto excluiría la relación laboral al haber ejecutado la actora cometidos específicos conforme a varios programas de transferencia de recursos públicos. Sobre esto, efectivamente el artículo 4° de la normativa referida estatuye lo siguiente: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos

Fallo

Por tanto, con independencia de la denominación de cada programa, lo cierto es que sus funciones escapan al concepto “cometido específico” que establece la ley al otorgarle al municipio la facultad de contratar bajo honorarios, ya que sus funciones fueron siempre las mismas y se ejecutaron en forma estable por un lapso de más de seis años, circunstancia temporal que impide la consideración de “específico”, entendido como sinónimo de “concreto, determinado o definido” (RAE). No puede ser oída la demandada cuando en su contestación reclama que la municipalidad carece de facultades para contratar mediante Código del Trabajo por razones presupuestarias y/o normativas, ya que no se ha cuestionado la facultad que tiene la demandada de contratar a honorarios, sino que al hacerlo debe respectar los márgenes de la ley, pues en caso de tratarse de funciones que exceden el marco de un cometido específico, como en el caso, la trabajadora que ha prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia debe quedar protegida por las reglas del Código del Trabajo, de lo contrario se trataría de una relación sin protección o reconocimiento legal. NOVENO, Que, en este sentido, la municipalidad demandada ha excedido sus facultades por haber mantenido a la actora bajo una contratación fuera del marco legal, lo que conduce a determinar que la norma legal aplicable en la especie es el Código del Trabajo, que es la regla de general aplicación respecto de una prestación de servicios bajo subordinac

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Concepción, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1639-2023 comparece Pedro Peña Sánchez, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en calidad de mandatario judicial de doña CLAUDIA ANDREA CARRASCO ÁLVAREZ, chilena, casada, Trabajado

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