Juzgado de Letras y Gar.de Río Bueno

ANCACURA/NANCO

Rol

C-133-2022

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, a folio uno, con fecha 25 de marzo de 2022, comparecen doña MELBA DELFINA GAVILÁN AGÜERO, Run 10.612.806-5, doña OLIVIA ADELA FERNANDEZ AGÜERO, Run 8.256.466-1, don ARON HERNAN FERNANDEZ AGÜERO, Run 12.127.739-5, don CLAUDIO IGNACIO FERNANDEZ MEZA, Run 15.815.331-9 y don OCTAVIO MAXIMILIANO ANCACURA GAVILAN, Run 18.595.356-4, todos con domicilio en sector Las Quemas, comuna de Lago Ranco, Región de Los Ríos, representados convencionalmente por don Jorge Pinto Agurto, quienes interponen demanda de precario en procedimiento especial de la Ley Indígena, en contra de don JOSE LORENSO NANCO NANCO, Run 6.213.407-0, domiciliado en Sector Las Quemas Riñinahue, comuna de Lago Ranco, representado convencionalmente por don Juan Cordaro Villarroel. Al efecto, afirman que, entre otros, forman parte de la sucesión de doña Delfina Caihuante y don Esteban Agüero Panguilef, por representación de sus padres fallecidos, Adela, Leonor, Isidora y Esteban Segundo, todos de apellido Agüero Caihuante, por lo que son dueños de la Hijuela N°28, del Fundo Riñinahue, ubicado en la comuna de Lago Ranco, con una superficie de veintiocho hectáreas, según sus títulos, aproximadamente, y los siguientes deslindes : NORTE, línea a cinco metros de las aguas máximas del Río Nilahue, en una extensión de seiscientos cincuenta metros; ESTE, Hijuela número dieciséis de Reinaldo Garcés; SUR, Hijuela número treinta y tres de Jose María Trafian y OESTE, Hijuela número treinta de Arturo Raddatz. Añaden que esta herencia se encuentra inscrita a fojas 40 vta. N° 74 del año 1989, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Agregan que, de dicha propiedad, doña Leonor saneó su parte por el procedimiento del Decreto Ley 2.695 del Ministerio de Bienes Nacionales, según Código: KTNFXNGWXVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 consta de inscripción de dominio de fs. 366, Nº 560 del año 1995, en una ext

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, del artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Que, como se indicó, el demandado sostuvo que la demanda se dirigió en contra de una persona distinta, debiendo consignarse una correcta individualización esto es “LORENSO JOSE NANCO NANCO”. SEGUNDO: Que los demandantes, evacuando el traslado conferido en autos, solicitaron tener por rectificad la demanda en aquella parte donde dice “JOSE LORENSO NANCO NANCO”, debe consignarse que el nombre correcto del demandado es LORENZO JOSE NANCO NANCO. TERCERO: Que, en atención a la rectificación de la demanda y no constando, en atención al mérito del proceso, indefensión del demandado que pudiese afectar su debido proceso, se rechazará la excepción dilatoria del artículo Código: KTNFXNGWXVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo. II. En cuanto a la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil: CUARTO: Que, como se indicó, el demandado fundó esta excepción en que, a su juicio, no existen antecedentes jurídicos que avalen la acción para demandar de precario; y que en la demanda no se especifica quiénes son los otros herederos de la sucesión de doña DELFINA CAIHUANTE y don ESTEBAN AGÜERO PANGUILEF, por lo que sostuvi que lo correcto es que los actores debían actuar por sí, y de conformidad a lo prescrito por el artículo 2304 y siguientes del Código Civil, en relación a los artículos 2071, 2081 y siguientes del Código Civil, y en interés de la comunidad hereditaria de que forman parte. QUINTO: Que, evacuando el traslado, los demandantes señalan que sus representados, entre otros, forman parte de la sucesión de doña DELFINA CAIHUANTE y don ESTEBAN AGÜERO PANGUILEF, por representación de sus padres fallecidos, Adela, Leonor, Isidora y Esteban Segundo, todos de apellido Agüero Caihuante, quienes comparecen en interés de la comunidad hereditaria de la que forman parte, y por el mandato tácito y recíproco existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2304 y siguientes del Código Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 2071, 2081 y siguientes del mismo cuerpo legal citado. SEXTO: Que, los fundamentos de la dilatoria interpuesta por el demandado apuntan, más bien, a una cuestión de fondo, esto es, a la legitimación activa de los actores, más que a su falta de capacidad o representación, por lo que se rechazará la excepción opuesta. III. EN CUANTO AL FONDO: SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de artículo 2195 del Código Civil, los presupuestos de procedencia de la acción de precario son tres: en primer término, que el demandante pruebe ser dueño del bien cuya restitu

Fallo

Por estas consideraciones y en atención a lo dispuesto en los artículos 254, 303 N°2 y 4, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2071, 2081, 2174, 2195 y 2304 Código Civil, Ley 19.253, SE DECLARA: I. Que se rechazan las excepciones dilatorias de ineptitud de libelo y de falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece, en su nombre. II. Que se rechaza la demanda de folio uno. III. Que, no se condena en costas a los demandantes, por tener motivos plausibles para litigar. Notifíquese a las partes a través de sus apoderados y a estos, por correo electrónico. Dictada por don PABLO ELEAZAR SALAS DONOSO, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en R o Buenoí , siete de Mayo de dos mil veinticuatro. Código: KTNFXNGWXVJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-05-07T13:08:23-0400

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Foja: 1 FOJA: 41 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de R o Buenoí CAUSA ROL : C-133-2022 CARATULADO : ANCACURA/NANCO R o Buenoí , siete de Mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, a folio uno, con fecha 25 de marzo de 2022, comparecen doña MELBA DELFINA GAVILÁN AGÜERO, Run 10.612.806-5, doña OLIVIA ADELA FERNANDEZ AGÜERO, Run 8.256.466-1, don ARON HERNAN FERN

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