SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA
Rol
I-14-2024
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto infringidas, pues, como se ha señalado, no basta con indicar un precepto normativo, sino que resulta menester además la adecuada fundamentación del mismo, la que en ningún caso se puede suplir al momento de contestar la demanda, como pretende la reclamada, sino que la resolución de multa debe bastarse a sí misma, revelando los antecedentes que permitan su acertada inteligencia. Que, sostener lo contrario -esto es, la no existencia o exigencia de la adecuada tipificación o fundamentación al momento de aplicar una sanción administrativa-, no solo importaría desapegarse del mandato constitucional de un justo y racional procedimiento, sino que dejaría a los ciudadanos en la indefensión, pues impediría el control de los órganos judiciales en cuanto a decisiones adoptadas por la autoridad fiscalizadora, pues la mera transcripción de un artículo o norma jurídica, en caso alguno implica una adecuada fundamentación, toda vez que no se apoya ni en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecilla N°310, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en lo sucesivo “Santa Isabel” y/o el “Supermercado”, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de Nelson Mauricio Lobos López, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, o quién lo subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, en lo que sigue la “Inspección”, con domicilio en Salinas N°1231, 6° piso Edificio Público, San Felipe, ya que mediante la Resolución N°8336/24/25, dictada el 14 de marzo de 2024, y notificada a su parte el 3 de abril 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso una multa de 60 UTM, solicitando se dé lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que expone y, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N°8336/24/25. En relación a la multa impuesta, relata que el 14 de marzo de 2024, doña Gloria Mireya Olivares Cortes, fiscalizadora de la Inspección demandada, le cursó una multa a su representada por el valor previamente indicado, dado que - en opinión de la Fiscalizadora - se constató la siguiente infracción: “NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, AL NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL AL NO VIGILAR QUE LOS TRABAJADORES CUMPLAN CORRECTAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO, ESTABLECIDOS POR LA EMPRESA PARA EL PUESTO DE TRABAJO O PROCESO, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: SE DETECTA INFRACCIÓN TODA VEZ QUE EL DÍA DE LA FISCALIZACIÓN, EN LA MATRIZ DE RIESGO DE IDENTIFICA EL RIESGO DE ALTAS TEMPERATURAS, PERO NO HAY MEDIDAS DE CONTROL PARA QUE SE CUMPLAN, EN LO RELACIONADO A EVALUACIÓN DE TEMPERATURAS EN PERIODO DE VERANO (NOVIEMBRE A MARZO) PROGRAMA DE CHEQUEO DE AGUA CONSUMO DIARIO Y PARA LOS ENFRIADORES Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN ÁREA DE CAJA AL LLEGAR DIRECTAMENTE EL SOL A LAS CAJAS 2-6-8 EN JORNADA TARDE (DESPUÉS DE LAS 15:00 HORAS) EN LOCAL DE YUNGAY 1150 DE LA COMUNA DE SAN FELIPE. EL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS BÁSICAS DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO IMPLICA DESPROTEGER LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MARLENE CONTRERAS RUT 13.763.192-6, KATHERINE MANCILLA RUT 19.449.448-3, EDUARDO SANDOVAL RUT 18.785.269-8, MACARENA CASTILLO RUT 18.852.211-K, ENTRE OTROS”. Alega que la Inspección incurrió en manifiestos errores al momento de cursar la multa N°8336/24/25, por lo que corresponde que esta sea dejada sin efecto, por carecer de fundamentos mínimos para ser adecuadamente comprendida. Explica que de una simple lectura de la glosa que contiene la infracción
Fallo
por tanto, constata el hecho ilegítimo-, de modo alguno es posible desprender cuáles fueron los lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral, pues no se divisa la descripción de una conducta infractora de la legislación laboral, que permita al sancionado articular su defensa en base a argumentaciones jurídicas y fácticas ciertas. A este respecto, se debe recordar que la infracción constatada textualmente señala: “NO INFORMAR A SUS TRABAJADORES DE LOS RIESGOS QUE ENTRAÑAN SUS LABORES, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO CORRECTO, RESPECTO DE LOS ELEMENTOS, PRODUCTOS Y SUSTANCIAS QUE DEBAN UTILIZAR EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS O EN SU TRABAJO, SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MISMOS, LÍMITES DE EXPOSICIÓN PERMISIBLES Y DE LOS PELIGROS PARA LA SALUD Y LAS MEDIDAS DE CONTROL”, sólo indicando la normativa legal supuestamente infringida a continuación, sin precisar cuáles eran los riesgos que no informó, o cuál era en definitiva el piso mínimo de exigencias que debía cumplir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. 40 de 1969, en relación a las labores desempeñadas por los trabajadores, las que, en todo caso tampoco señala. Que, de esta forma, e independientemente del fondo del asunto, lo cierto es que la decisión del órgano administrativo fiscalizador, que se vierte en la resolución de multa, no indicó de qué forma entendió que las normas laborales se han visto inf
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San Felipe, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecilla N°310, Comuna de
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