Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana

CARRILLO/AGROCOMERCIAL Y CONSTRUCCIONES CONAGRO S.P.A.

Rol

O-1-2024

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña BÁRBARA FLORES ROJAS, abogada, cédula de identidad N°16.417.238-4, domiciliada para estos efectos en Avenida Nueva Providencia 1881, oficina 1620, Providencia, Región Metropolitana, en representación de don JUAN CARLOS CARRILLO SOTO, obrero forestal, cédula de identidad N°15.191.251-6, domiciliado en pasaje Los Castaños N°1379, Villa Los Alerces, Comuna de Santa Juana, Región del Biobío, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, en contra del empleador de su representado a la época del accidente laboral materia de autos, AGROCOMERCIAL Y CONSTRUCCIONES CONAGRO S.P.A., RUT 76.828.431-8, del giro de su denominación, legalmente representada por don PEDRO ESTEBAN MONROY RÍOS, cédula de identidad N°11.791.784-3, desconoce profesión u oficio, o quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Hijuela La Disputada Lote A, comuna de Santa Juana, Región del Biobío. Refiere, en síntesis, que el 26 de abril del año 2021 el actor suscribió contrato de trabajo con Agrocomercial y Construcciones Conagro SpA, en virtud del cual desarrollaba labores como “estrobero”, cuya función corresponde a la realización de la etapa final del trabajo que se efectúa en el bosque, manipulando los estrobos (pedazo de cabo unidos que sirve para suspender cosas pesadas) para situarlos alrededor de los árboles Detalla que prestaba servicios en el predio “El Halle”, sector La Generala, de la comuna de Santa Juana, de propiedad de la demandada; que la jornada laboral era de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 18:00 horas; que su remuneración, conforme al contrato de trabajo, correspondía a un sueldo base de $326.500, más gratificación legal del 25%; y aclara que la relación laboral no se mantiene vigente. En cuanto al accidente laboral, señala que el día 30 de abril de 2021 el actor se encontraba trabajando en el arrastre de árboles cor

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia, la parte demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por estimar que la demandada no cumplió con exhibir los documentos pedidos. Para resolver lo anterior, se tendrá en consideración que respecto del documento indicado bajo el número 4.- de la solicitud de exhibición, la propia Mutual, en su respuesta al oficio que le fue remitido, hizo presente, respecto a la solicitud de informe o investigación, que el siniestro no fue denunciado como grave, conforme a lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que no reúne las condiciones contempladas en dicho cuerpo legal para la realización de una investigación. En consecuencia, conforme al artículo 76 inciso 4° de la Ley 16.744, tampoco el empleador debía informar a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud. De manera tal que no era dable exigir dicha documentación a la demandada. Asimismo, en relación con el documento señalado bajo el número 1.- de la petición de exhibición, se debe indicar que no existe constancia de que la demandada contare o debiere contar con un Comité Paritario, por lo que tampoco se puede acceder a la petición de hacer efectivo el apercibimiento legal. Finalmente, respecto de los documentos números 2.-, 3.-, 5.- y 6.- de la solicitud de exhibición documental, cabe señalar que no existe constancia de que efectivamente aquellos documentos existieren, de modo tal que tampoco resulta posible hacer lugar a la petición de la parte demandante analizada en este considerando. Así las cosas, no cabe sino rechazar, en todas sus partes, la solicitud del actor en orden a hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por no exhibir la demandada los documentos solicitados, tal como se dirá en lo resolutivo. SÉPTIMO: Que, entrando al fondo del asunto, cabe señalar que, como fluye de los escritos de demanda y contestación, así como de los hechos no controvertidos establecidos durante la audiencia preparatoria, no existe discusión en cuanto que existió una relación laboral entre las partes, a plazo, iniciada el 26 de abril de 2021, en virtud de la cual el actor desempeñaba funciones de “estrobero” para la demandada. Cabe hacer presente que el testigo Fernando Cifuentes Morales, conductor forestal, presentado por la parte demandada, aclaró que la función de “estrobero” consiste en amarrar los árboles que están volteados en el terreno, explicando que con una especie de argolla y un cable tienen que amarrar los árboles y atarlos al cable del tractor, para que posteriormente éste los arrastre. Asimismo, resulta ser pacífico entre las partes que el 30 de abril de 2021 el demandante sufrió un accidente del trabajo. Lo anterior se ve corroborado por la prueba documental incorporada por ambas partes que así lo consigna, entre la que se puede mencionar la D

Fallo

se resuelve que el accidente sufrido por el actor correspondía a un accidente del trabajo. Manifiesta que, durante el tratamiento, que tuvo meses de duración, se le administraron fuertes medicamentos analgésicos, antiinflamatorios, se le indicó reposo laboral, inmovilización con bota ortopédica, uso de bastones para movilizarse por meses y se programaron controles médicos periódicos. Agrega que se inició un largo y arduo periodo de recuperación, junto con dolorosas sesiones de kinesioterapia que incluían reeducación a la marcha y movilización articular. Afirma que el demandante sufre secuelas permanentes del accidente, detallando que, a causa directa de las lesiones generadas por el accidente de marras, padece: dolor crónico e inflamación de pierna y pie izquierdo, limitación de movilidad en pierna izquierda, pérdida de fuerza en pie izquierdo, claudicación y flexión limitada del pie izquierdo. Aduce que el actor padece de una limitación funcional que se traduce en una limitada capacidad de hacer fuerza, puesto que al esfuerzo siente un intenso dolor en su tobillo izquierdo, por lo que solo puede caminar pequeños tramos de distancia, además de tener una cojera que se acentúa a lo largo del día, dado que el pie se le pone rígido por el esfuerzo diario, deteriorando poco a poco su estado de salud y haciéndolo menos llevadero con transcurso de los años. Añade que, dadas las secuelas mencionadas, el demandante se ha visto privado de efectuar las actividades deportivas que ante

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Santa Juana, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña BÁRBARA FLORES ROJAS, abogada, cédula de identidad N°16.417.238-4, domiciliada para estos efectos en Avenida Nueva Providencia 1881, oficina 1620, Providencia, Región Metropolitana, en representación de don JUAN CARLOS CARRILLO SOTO, obrero forestal, cédula de identidad N°15.191

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