HERMOSILLA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA.
Rol
M-330-2024
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-330-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, al cual se encuentra acumulada la causa rit M-341-2024, Procedimiento Monitorio, compareció doña PAULA EVELIN HERMOSILLA SANHUEZA, cesante, domiciliada en la comuna de Florida n°191, Villa Esperanza, y doña PAOLA ANDREA VÁSQUEZ ZAMBRANO, cesante, con domicilio en la comuna de Hualpén, calle Nueva Imperial N°151, torre 3, departamento 502, quienes interpusieron demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora, la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don Juan Rifo Fuentes, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Concepción, calle Juan Bosco N° 2084, fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que se indican en la demanda y que pasan e exponerse sucintamente en este
Fundamentos
considerando: La primera señala que fue contratada por la empresa demandada con fecha de 1 de mayo de 2013, desempeñando a la fecha del despido las funciones de operador de tienda, siendo su contrato de carácter indefinido y su jornada de trabajo de 18 horas semanales, siendo su remuneración la suma de $465.526. Indica que fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa el día 20 de enero de 2024. En lo que respecta a la segunda trabajadora señala que ingresó a prestar servicios el 2 de septiembre de 2013, desempeñando las funciones de cajera, siendo su contrato de trabajo de carácter indefinido cumpliendo una jornada de trabajo de 45 horas semanales. En cuanto a su remuneración señala que alcanzaba la suma de $1.407.594. Expresa que fue despedida por la misma causal que lo fue la trabajadora anterior el día 19 de enero de 2024. En cuanto a la causal invocada dice que sería improcedente su aplicación por los motivos explicados latamente en su libelo, y que en síntesis dicen relación con el incumplimiento de los requisitos para aplicar dicha causal, toda vez que no se basaría en hechos objetivos ajenos a la voluntad del empleador y la carta se basa en hechos genéricos y vagos que no cumplirían con las formalidades legales. En cuanto al descuento que se le hace en el finiquito por concepto de AFC sería también improcedente dado que la causal invocada no se ajustaría a derecho. Pide en consecuencia acoger las demandas en todas sus partes y condenar a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y la devolución íntegra del AFC SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 9 de mayo de 2024, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas a la demandada de autos, resolución que fue reclamada por ésta, citándose a la audiencia única respectiva a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en esta audiencia la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido, la remuneración, la naturaleza indefinida del contrato de trabajo ni las funciones de operador de sala que desempeñaba la actora a la fecha del despido. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa; así la primera trabajadora se desempeñaba como operadora de tienda, cargo que si bien se adaptaba la nueva forma de operación de la tienda, debido a la situación económica del país, las bajas en la productividad, las nuevas formas de compra de los clientes a través de la compra electrónica se vio en la necesidad de hacer una restructuración y racionalización de la planta funcionaria del local en que se desempeñaba la
Fallo
fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. En marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto implicaría que un despi
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Concepción, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-330-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, al cual se encuentra acumulada la causa rit M-341-2024, Procedimiento Monitorio, compareció doña PAULA EVELIN HERMOSILLA SANHUEZA, cesante, domiciliada en la comuna de
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