Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-105-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a los trabajadores Felipe Uribe, Carlos Avila, Pablo Vera, Sergio Ampuero, Yaneth Matamala, Heriberto Opazo, Cristóbal González, José Velásquez y Luis Riquelme, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, toda vez que los trabajadores tienen un superior (supervisor), asistir en forma diaria a las instalaciones y además de que deben entregar los resultados de su trabajo en forma diaria.” Fue cursada por infracción al artículo 22 del Código del Trabajo, por una cuantía de 60 UTM. Al respecto, alega en primer término, que el fiscalizador se excedió en sus facultades al interpretar el contrato, pues la cláusula segunda del contrato de trabajo de los trabajadores señala expresamente que no están sujetos a la limitación de jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Entonces, resulta evidente que la fiscalizadora se ha excedido en sus facultades y atribuciones al pronunciarse e interpretar cláusulas contenidas en un contrato de trabajo, siendo que tal atribución corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia según lo prescrito en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. En segundo lugar, alega la existencia de un error de hecho al aplicar la multa, afirmando que la exclusión de jornada se encuentra correctamente aplicada pues se trata de vendedores en terreno, respecto de los cuales no existe fiscalización superior inmediata. Sostiene que los trabajadores individualizados fueron excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, pero de ninguna manera dicha exclusión se ha realizado con infracción a las leyes laborales; muy por el contrario, el hecho que los referidos trabajadores hayan sido excluidos de dicha limitación obedec

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-105-2023 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por doña María Paz Fernández Silva, abogada, en representación judicial de Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., RUT 94.528.000-K, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Antonieta Ulacia Guzmán, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución N°1456/23/26-1-2-3, de fecha 09 de junio de 2023, mediante la cual se aplicaron tres multas a su representada. - En cuanto a la multa N°1: Señala que fue aplicada por los siguientes hechos: “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a los trabajadores Felipe Uribe, Carlos Avila, Pablo Vera, Sergio Ampuero, Yaneth Matamala, Heriberto Opazo, Cristóbal González, José Velásquez y Luis Riquelme, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, toda vez que los trabajadores tienen un superior (supervisor), asistir en forma diaria a las instalaciones y además de que deben entregar los resultados de su trabajo en forma diaria.” Fue cursada por infracción al artículo 22 del Código del Trabajo, por una cuantía de 60 UTM. Al respecto, alega en primer término, que el fiscalizador se excedió en sus facultades al interpretar el contrato, pues la cláusula segunda del contrato de trabajo de los trabajadores señala expresamente que no están sujetos a la limitación de jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Entonces, resulta evidente que la fiscalizadora se ha excedido en sus facultades y atribuciones al pronunciarse e interpretar cláusulas contenidas en un contrato de trabajo, siendo que tal atribución corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia según lo prescrito en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. En segundo lugar, alega la existencia de un error de hecho al aplicar la multa, afirmando que la exclusión de jornada se encuentra correctamente aplicada pues se trata de vendedores en terreno, respecto de los cuales no existe fiscalización superior inmediata. Sostiene que los trabajadores individualizados fueron excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, pero de ninguna manera dicha exclusión se ha realizado con infracción a las leyes laborales; muy por el contrario, el hecho que los referidos trabajadores hayan sido excluidos de dicha limitación obedece a las características propias de las labores por ellos realizadas, y a la forma en que las realizan, las cuales se ajustan plenamente a los requisitos que al efecto establece el artículo 22, inciso 2, del Código del Trabajo y, parti

Fallo

por tanto, también las metas-, no por voluntad de la compañía, sino porque cambian los negocios, cambia la estacionalidad en la cual las ventas aumentan o disminuyen, hay productos que tienen mayor promoción o se crean nuevos productos y, por tanto, hay que tener nuevas políticas, ya que es indispensable que cambien para que el negocio funcione, rente y subsista. El empleador debe reaccionar – a tiempo- a la realidad del mercado, ya que es el propio mercado el que lo obliga a tener que cambiar, y todo ello se encuadra dentro de sus potestades de administración, organización y dirección reconocida por nuestra legislación. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que todos los trabajadores individualizados en la multa objeto del presente reclamo, son adherentes o están extendidos al Sindicato Empresa Evercrisp Centro Sur y, por tanto, el convenio colectivo celebrado con fecha 31 de agosto de 20202, forma parte de sus contratos individuales. Así, y a pesar, de que los parámetros y políticas de venta son parte de la potestad de mando del empleador y, por tanto, no puede exigirse su incorporación expresa al contrato, la cláusula vigésimo primera de dicho convenio se hace cargo expresamente de los parámetros, racional de cálculo y diversas variables a considerar para establecer la meta de ventas – a modo ejemplar-, haciéndose aún más evidente el error cometido en la multa y la necesidad de dejar sin efecto la misma, pues lo pactado en el contrato colectivo debe entend

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Puerto Montt, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-105-2023 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por doña María Paz Fernández Silva, abogada, en representación judicial de Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., RUT 94.528.000-K, del giro de su denominación, representada legalmente por doña M

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