20º Juzgado Civil de Santiago

NAHMÍAS/YÁÑEZ

Rol

C-21408-2023

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece don Rafael Valdivieso Ruiz-Tagle, abogado, en representación de doña MARIANA JUDITH NAHMIAS SIÑA, empresaria, ambos domiciliados solo para estos efectos en Avenida El Golf N°99, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; quien deduce demanda ejecutiva en contra de don RAÚL ESTEBAN YÁÑEZ CAMPOS, desconoce profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en calle Carmencita N°262, depto. 106 A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y/o calle San Diego N° 485, comuna de Buin, Región Metropolitana, y/o calle Carmencita N° 45, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su demanda en que según consta en el título fundante de la presente acción ejecutiva, la demandante es dueña del pagaré a la vista suscrito por don Raúl Esteban Yáñez Campos ("Deudor”) con fecha 24 de enero de 2023, por la suma total de $13.000.000.- (trece millones de pesos), equivalentes a la fecha de celebración del referido instrumento a la cantidad de 371 Unidades de Fomento. Afirma, que en el referido pagaré se obligó a pagar a doña Mariana Judith Nahmias Siña, a la orden, la cantidad de 371 Unidades de Fomento por concepto de capital, en su equivalente en moneda nacional, lo que acorde a lo dispuesto por el art. 102 N°3 de la Ley 18.092, se debe entender pagadero a la vista. En relación al interés por mora, la cláusula segunda del pagaré estipula que el demandado se obligó a pagar sobre el saldo insoluto de capital, una tasa anual del 5% desde la fecha en que los fondos fueron puestos a disposición del Deudor, esto es, el día 19 de diciembre de 2022, y hasta la fecha de su pago íntegro y efectivo. Dice que adicionalmente, la misma cláusula estipula que, en caso de mora o simple retardo, el demandado deberá pagar a su representada el interés máximo convencional que la Ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional vigente durante la mora o simple retardo. Sostiene que se pactó que se liberaba al te

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la ejecutada no acompañó prueba al proceso. 2°.- Que, la ejecutante acompañó al anexo del folio 14, copia de Carta emitida el 2 de noviembre de 2023, dirigida a don Raúl Esteban Yáñez Campos. 3°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega; “éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, “de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 4°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. Por su parte el artículo 49 de la normativa ya citada, aplicable a los pagarés, prescribe que la letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. 5°.- Que, tratándose de un pagaré a la vista, en cuanto a su vencimiento, se estima que se produjo el día 24 de enero de 2023, por lo que, para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. Este criterio ha sido también aplicado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 27 de mayo de 2016, causa Rol 1481-2016. 6°.- Que, el artículo 100 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone, que respecto de los pagarés “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”, dicha notificación se practicó el día 5 de marzo de 2024; por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba vencido al momento de su interrupción, razón por la cual la excepción opuesta será acogida. Código: JZWFXNXHLRJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 7°.- Que, en cuanto al documento incorporado por la ejecutante de 2 de noviembre de 2023, no resulta útil, atendi

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, se omite recibir la causa a prueba y se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, la ejecutada no acompañó prueba al proceso. 2°.- Que, la ejecutante acompañó al anexo del folio 14, copia de Carta emitida el 2 de noviembre de 2023, dirigida a don Raúl Esteban Yáñez Campos. 3°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega; “éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, “de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 4°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obliga

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-21408-2023 CARATULADO : NAHMÍAS/YÁÑEZ Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, comparece don Rafael Valdivieso Ruiz-Tagle, abogado, en representación de doña MARIANA JUDITH NAHMIAS SIÑA, empresaria, ambos domiciliados solo para estos efectos en Avenida El Golf N°99, piso 7, comuna de

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