HERRERA/EMETEL LTDA.
Rol
M-81-2024
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-81-2024 compareció don ROBERTO ALEJANDRO HERRERA GARCÉS, chileno, cesante, cédula nacional de identidad Nº20.800.948-6, domiciliado en Madrid 1809, población Quinto Centenario, Osorno, interponiendo demanda en contra de su ex empleador, SERVICIOS DE INGENIERIA ELECTRICA LIMITADA., Rol Único Tributario N°76.008.735-1, representada legalmente por don Ernesto Omar Molina Molina, cédula nacional de identidad N°3.231.880-0, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Gustavo Binder 1188, de Osorno, y en contra de VTR COMUNICACIONES SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don José Francisco Gana Duva, ignora profesión u oficio, con domicilio en Apoquindo 4800 1, comuna de Las Condes. Deduce acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Señala los hechos y normas de derecho en los que funda su acción; se dirige en contra de VTR en virtud de las normas de subcontratación. En definitiva pide que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y que se condene a las demandadas a pagar solidariamente las prestaciones que detalla en la demanda. La demandada principal al contestar la demanda pide su rechazo. Reconoce que entre las demandadas existe un acuerdo contractual. Reconoce la relación laboral, fecha de inicio y término de ella y las labores del demandante. El contrato de trabajo era indefinido y su remuneración para efectos indemnizatorios es de $747.153. Invoca la cláusula n°1 del contrato de trabajo número 2.2.3.1. Dice que el trabajador fue despedido el 26 de diciembre de 2023 invocando su parte la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, con cumplimiento de formalidades. Niega los hechos relatados en la demanda. Lee la carta de despido en lo que a los hechos se refiere. Invoca el contenido ético jurídico del contrato de trabajo. Dice que el demandante indicó como finalizada la obra de trabajo cuando nunca se llevó a cabo la la
Fundamentos
considerando que el domicilio que debió haber visitado se encontraba en la comuna de Puerto Varas de la ciudad de Puerto Montt con dirección en Sergio Altamirano (Luis Espinoza) 1117”. Agrega que “la información de las actividades laborales que realizaba eran contrarias a la verdad, según consta y se encuentra registrado en sistema de operaciones ANDES y registro fotográfico de su supervisor” QUINTO: Que en su demanda el trabajador reconoce que el 22 de diciembre de 2022 se le asignó un cliente en Puerto Varas, instalación programada según ventana de servicio entre las 10.00 y 13.00 horas. Por ello salió junto a su colega desde Osorno con dirección a Puerto Montt pasadas las 09.30 am. Dice que en el viaje, y cuando se encontraban pasando Frutillar, a la altura de Casma, le avisa su jefe directo que el servicio había sido cancelado, esto se lo informa telefónicamente a las 10.03 a don Mauricio Bustos, llamada que duró 41 segundos, y donde don Hugo, le señala que los servicios no se realizarían. Ambos trabajadores decidieron pasar a comprar en un café al paso, y posteriormente retornaron a Osorno, llegando pasadas las 11.30 de esa mañana. Es decir, el trabajador reconoce no haber concurrido a realizar las labores que se le habían indicado, pero justifica ello indicando que habría recibido una llamada de su supervisor indicándole que volviera a Osorno; justificación que no se ha acreditado. SEXTO: Por su parte el empleador niega ese llamado, y sostiene que el trabajador mintió a su empleador, registrando en el sistema dispuesto para ello, como labor realizada un trabajo que no realizó. SEPTIMO: Que si bien es cierto la no realización de las labores dispuestas por el empleador constituye un incumplimiento de las obligaciones que el contrato le imponía al demandante; y aun cuando se estableciera que el trabajador mintió a su empleador registrando como realizado un servicios que no realizó en realidad, dicho incumplimiento debe calificarse de grave para estimar configurada la causal de caducidad del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que la calificación de gravedad corresponde hacerla al juez laboral por lo que se desecharán las alegaciones referidas a que en el contrato y reglamento interno de la empresa se encuentran calificados como graves ciertos incumplimientos de los trabajadores. Por otro lado si se diera por cierto que el trabajador mintió a su empleador, si bien es cierto, ello constituye una acción reprochable entre personas adultas, lo cierto es que es sola circunstancia no es suficiente para calificar de grave el incumplimiento del trabajador. En efecto, no existen en la carta de despido referencia a conductas anteriores del trabajador que den cuenta de una actitud reiterada de infracciones; como tampoco se aplicó por el empleador amonestaciones al trabajador por su falta, como lo permite el artículo 198 del Reglamento Interno de la Empresa en concordancia con los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. NOVE
Fallo
por lo expuesto y reflexionado se declarará injustificado el despido del demandante, ocurrido el 26 de diciembre de 2023, condenándose a la empleadora a pagar al demandante $747.153 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.494.306 por indemnización por 1 año y fracción superior a 6 meses, y el incremento que establece el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, esto es $747.153. DECIMO SEGUNDO: Que como lo acordaron las partes en los hechos no controvertidos el empleador adeuda al trabajador la indemnización por 5 días de feriado anual, lo que alcanza a la suma de $124.525 considerando la base de cálculo acordada por las partes para efectos indemnizatorios. Que conforme lo establece el artículo 73 del Código del Trabajo el empleador adeuda además la indemnización por feriado proporcional por el período que va desde el 10 de enero de 2023 al 26 de diciembre de 2023. Para el cálculo de esta indemnización ha de tenerse en cuenta que en dicho período transcurrieron 350 días corridos, lo que equivale a un 95,8% de un año. Por ello la indemnización por feriado proporcional corresponde a este porcentaje de la indemnización por feriado anual. Si la remuneración del demandante para efectos indemnizatorios es $747.153, la indemnización por feriado anual (21 días de remuneración) es de $523.007 y la indemnización por feriado proporcional alcanza a $501.040, suma esta última que deberá pagar el empleador demandado. DECIMO TERCERO: Que las partes están de acuerdo en q
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Osorno, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-81-2024 compareció don ROBERTO ALEJANDRO HERRERA GARCÉS, chileno, cesante, cédula nacional de identidad Nº20.800.948-6, domiciliado en Madrid 1809, población Quinto Centenario, Osorno, interponiendo demanda en contra de su ex empleador, SERVICIOS DE INGENIERIA ELECTRICA LIMITADA., Rol
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