Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

RAMÍREZ/SAN FELIPE S.A.

Rol

M-413-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Feriado proporcional, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda respecto, especialmente, de la existencia del vínculo laboral, su extensión, la función cumplida por la trabajadora, el monto de la remuneración y que la demandada principal adeuda a la demandante la prestación que alega. Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 453 N°3 inciso final del Código del Trabajo, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver se da por concluida la presente audiencia y se procede a dictar sentencia en forma inmediata. Por estas consideraciones y conforme lo prevenido por los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 63, 73, 172, 420, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, todos del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil. SE DECLARA: I.- Que, se ACOGE, la demanda interpuesta por don JAIRO RAMÍREZ SALINAS, señalero, con domicilio en Pasaje Bulgaria N°3 Manzana 42, La Pampa, comuna de Alto Hospicio; en contra de la demandada SAN FELIPE S.A., rol único tributario N°89.126.400-3, representada por don WINSTON WALTON VILLANUEVA, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Cerro Los Cóndores N°121, comuna de Quilicura. En consecuencia, se declara que la demandada principal deberá́ pagar al actor –ambas partes debidamente individualizadas-, la siguiente suma por el concepto que se indica: .- $149.665.-, por concepto de feriado proporcional. II.- Que, la suma señalada generará intereses y deberá ser reajustada de conformidad a lo prevenido por el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que, habiendo pagado la demandada MOP, por su subrogación, los montos correspondientes a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, por el monto de remuneración mensual de $1.257.684.-, no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás prestaciones alegadas por la actora, por innecesario. IV.- Que, se condena en costas a la demandada principal, por haber resultado completamente vencida en juicio, costas que se regulan en la suma de $29.933.-, correspondiente al el 20% del

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo prevenido por los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 63, 73, 172, 420, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, todos del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil. SE DECLARA: I.- Que, se ACOGE, la demanda interpuesta por don JAIRO RAMÍREZ SALINAS, señalero, con domicilio en Pasaje Bulgaria N°3 Manzana 42, La Pampa, comuna de Alto Hospicio; en contra de la demandada SAN FELIPE S.A., rol único tributario N°89.126.400-3, representada por don WINSTON WALTON VILLANUEVA, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Cerro Los Cóndores N°121, comuna de Quilicura. En consecuencia, se declara que la demandada principal deberá́ pagar al actor –ambas partes debidamente individualizadas-, la siguiente suma por el concepto que se indica: .- $149.665.-, por concepto de feriado proporcional. II.- Que, la suma señalada generará intereses y deberá ser reajustada de conformidad a lo prevenido por el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que, habiendo pagado la demandada MOP, por su subrogación, los montos correspondientes a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, por el monto de remuneración mensual de $1.257.684.-, no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás prestaciones alegadas por la actora, por innecesario. IV.- Que, se condena en costas a la demandada principal, por haber resultado completamente vencida en juicio, costas que se regulan en la suma de $29.933.-, correspondiente al el 20% del total de crédito ade

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO. FECHA 28 de junio de 2024.- RUC 23-4-0534737-7 RIT M-413-2023 MAGISTRADA MARCELA MABEL DIAZ MENDEZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Miguel Valdivia H. (Sala Virtual 3) HORA DE INICIO 09.04 horas HORA DE TERMINO 09.30 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2340534737-7-1334 240628-00 DEMANDANTE JAIRO AYAIR RAMIREZ SALINAS. C.I 21.367.679-2. ABOGADA C

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