1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CONTRERAS

Rol

C-16613-2023

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 13 de diciembre de 2023, rectificada con fecha 20 de diciembre de 2023, en cuanto al domicilio del demandado, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don MANUEL ANGEL CONTRERAS PALACIO, cuya profesión ignora, domiciliado en Avenida La Serena 4175, comuna de Puente Alto, y solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.134.819.-, más intereses y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Funda su acción en que su representada es dueña del pagaré Nº 2022976, suscrito en representación del deudor por la suma de $9.134.819.-, con vencimiento el 11 de octubre de 2023. Se estipuló en el mismo, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 29 de febrero de 2024, se notificó de conformidad al Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil la demanda a la demandada y con fecha 01 de marzo del mismo año se tuvo por requerida de pago tácitamente. Con fecha 05 de marzo de 2024, compareció el demandado, con domicilio para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Poniente N° 6843 oficina 408, comuna de La Florida, quien Código: XDDJXNXLWPL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16613-2023 opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Nº 2022976, suscrito en representación del deudor por la suma de $9.134.819, el que no habría sido pagado a su vencimiento, el día 11 de octubre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N°2 y 3 D.L 3.475 de 1980” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto al primer argumento en que funda la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N° 2022976, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que el título fundante de esta ejecución contempla su vencimiento en una fecha cierta y determinada, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el N°3 del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo Código: XDDJXNXLWPL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16613-2023 mérito a su argumentación en este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario señalar que, siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la Ley N°19.496 en relación al artículo 6 de la Ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realizan los bancos, mas no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de dichas operaciones, motivo por el que se rechazará esta última excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el art

Fallo

se declara: I.- Que, se RECHAZAN las excepciones opuestas del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo debido al ejecutante. II.- Que, se condena a la ejecutada a pagar las costas. Téngase a la ejecutante y ejecutada por notificadas por el estado diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código.-taa. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-16613-2023 Código: XDDJXNXLWPL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16613-2023 Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, nueve de Mayo de dos mil veinticuatro Código: XDDJXNXLWPL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-05-09T14:04:17-0400

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C-16613-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-16613-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CONTRERAS Puente Alto, nueve de Mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 13 de diciembre de 2023, rectificada con fecha 20 de diciembre de 2023, en cuanto al domicilio del demandado, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada

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