1º Juzgado de Letras de Quilpue

CONSORCIO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

I-19-2024

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos señalados por el actor en su reclamo, salvo aquellos que sean reconocidos como efectivos expresamente por su parte. Menciona que en relación a la infracción el artículo 53 del DS 594, es claro en señalar que el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libre de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el empleador debe además adiestrarlos para su correcto empleo. Añade que en este sentido el actor funda su pretensión para que sea dejada sin efecto la multa fundado en que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo Marga Marga, comete error de hecho al cursar la infracción dado que si se habría hecho entrega de los elementos de protección personal a los trabajadores indicados en la sanción y que más bien parece ser una sanción con error de hecho. Señala que en este sentido el informe de fiscalización da cuenta que, durante la fiscalización en terreno, se constata visualmente por parte de la fiscalizadora que los trabajadores individualizados en el formulario FI-2, en el numeral N°1 al 04, el chaleco geólogo que portaban están en mal estado, cierres malos, tela rota y sin las huinchas reflectantes. Además, señala que se visualiza que para el trabajador N°2 el pantalón de seguridad (anti mordida de seguridad) está descocido en sus costuras. Indica que el representante del empleador, había dado aviso mediante correo electrónico de esta situación siendo corregida durante la fiscalización sólo alguno de los elementos de protección personal que ya ha mencionado. Agrega que la vida útil de los elementos de protección personal depende del uso que se le dé u otorgue al mismo y es en este sentido que la fiscalizadora constata in situ el mal estado de los cuales específicamente se encuentran en mal estado respecto de que trabajadores, y que los trabajadores hacen uso de éstos todo el día y todos los días. Expone que la infracción 1558.2024 N°39-1, no adolece de error de hecho como lo señala la contraria, por lo que la inf

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Bernardo Alberto Baginsky Guerrero, abogado, y Tamara Patricia Ramírez Cárcamo, abogada, mandatarios judiciales, en representación de Consorcio Nacional de Distribución y Logística S.A., giro de su denominación, rol único tributario N°96.950.080-9, representante legal don Nelson Alejandro Puentes Palma, cédula de identidad N°10.673.304-k, ambos domiciliados en Victoria N°339, Comuna de Santiago, quienes vienen en interponer reclamo judicial en contra de Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, cédula de identidad N°9.190.359-8, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga, ambos domiciliados en Freire N°835, paradero 14 V, Belloto, Quilpué, a que pertenece el funcionario que dictó la resolución de multa N°1558/24/39 de fecha 16 de abril de 2024, a fin de que sea dejada en sin efecto la referida Resolución de Multa N°1558/24/39, y, en subsidio se rebaje prudencialmente el monto de la multa. Señala que, con fecha 16 de abril de 2024, la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga cursó la Resolución de Multa N°1558/24/39, por el supuesto hecho infraccional que se indica a continuación: "No proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal pantalón con protección T-44 (anti mordeduras de perro) al trabajador Leopoldo Barrera, lentes UV al trabajador Gabriel Lara y chaleco geólogo anti reflectante a los trabajadores Arturo Abarca, Leopoldo Barrera, Bárbara Castillo, Diego Peinado, David Cabrera, Nicolás Pastén, Gabriel Lara, Jorge Huerta, José Olivier, Juan Delano, quienes desempeñan la función de lector y repartidor en terreno en cuentas del suministro eléctrico en terreno. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores". El monto de la multa corresponde a 60 UTM, que al momento de la dictación de la multa ascendió a $3.910.920. La fiscalizadora actuante incurrió en un error de hecho al cursar la infracción, debido a que su representada entregó los elementos de protección personal libre de todo costo a todos los trabajadores que indica la Resolución de Multa y respectos de los elementos de protección que ella señala, por lo tanto, el supuesto hecho constatado en la Resolución de Multa no es efectivo. Lo anterior, se acreditará con los respectivos comprobantes de entrega de los elementos de protección personal firmado por cada trabajador. En primer término, señalan el cargo de cada trabajador a que refiere la Resolución de Multa N°1558/24/39 de la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga, con la fecha de inicio de la relación laboral (Lector de medidores de luz o Repartidor de correspondencia). Agrega que, todos los trabajadores referidos están exentos de limitación de jornada de trab

Fallo

por tanto, que el empleador cumple con la obligación emanada del artículo 53 del DS N°594 del año 1994 del Ministerio de Salud, así como de aquellas derivadas del artículo 184 del Código del Trabajo en este rubro, al propender a la renovación y mantención del buen estado de éstos elementos dentro de un periodo de tiempo razonable, situación que sí ocurre en la especie, tal como ha quedado acreditado, conforme a lo razonado en el motivo precedente. En segundo término, no es posible soslayar el evidente equívoco en el que se incurre en la resolución de multa, la cual habla de “chalecos anti reflectantes” en circunstancias que lo que requieren los trabajadores que ejercen funciones de lector y repartidor en terreno de cuentas del suministro eléctrico, como es el caso de los trabajadores nombrados en la multa, se trata del chaleco “reflectante”, es decir, lo contrario a lo señalado en la resolución impugnada, error que no puede venir a ser corregido a través del contenido del informe de fiscalización, como sugiere la reclamada en las observaciones a la prueba, toda vez que el acto administrativo que establece la sanción y que se le notifica a la reclamante, corresponde a la resolución de multa, sin el resto de los antecedentes de la fiscalización, y por ende es dicho documento el que debe contener la información completa y correcta relacionada a la multa que se impone al administrado. Entender lo contrario, causaría una indefensión a la reclamante, conculcándose de paso los prin

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Quilpué, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Bernardo Alberto Baginsky Guerrero, abogado, y Tamara Patricia Ramírez Cárcamo, abogada, mandatarios judiciales, en representación de Consorcio Nacional de Distribución y Logística S.A., giro de su denominación, rol único tributario N°96.95

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