PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SÁNCHEZ
Rol
C-162-2024
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 05 de enero de 2024, compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova 5151, oficina 303, Las Condes, mandatario judicial, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista, y Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, del mismo domicilio, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Sebastián Andrés Sánchez Farías, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pto Los Ángeles 3754, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.039.868.-, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Funda su pretensión señalando que su representada es dueña de un pagaré Nº2025100, suscrito en representación del deudor, con vencimiento el día 11 de Octubre de 2023, según mandato especial otorgado por don Sebastián Andrés Sánchez Farías, para que en su nombre y representación, su representada suscribiera pagarés y reconocieras deudas en beneficio de ésta. Manifiesta que la firma del mandatario del demandado en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en contra del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente alude que el demandado se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, por lo que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Con fecha 29 de febrero de 2024, se notificó al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que por una omisión del receptor de autos, conforme a lo informado por éste en el folio 26 de autos, no georreferenció el requerimiento de pago del día 01 de marzo de 2024, atendido lo cual se constituyó en el domicilio del demandado con fecha 14 de marzo de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Nº2025100, suscrito en representación del demandado con vencimiento el 11 de Octubre de 2023, por la suma de $1.039.868, el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contemplada en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Prestación y Utilización de Servicios Bancarios Remotos y Automatizados de Consulta y Transacción” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite denominado Mandato para para facilitar el cobro, sus fundamentos son improcedentes, toda vez que atañen a la naturaleza ejecutiva del título, respecto a las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal, y no a la excepción opuesta por el ejecutado, que dice relación Código: LDQLXNMRZYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es el propio demandado quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SEPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el primero de ellos, que la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del e
Fallo
se declaran admisibles las excepciones interpuestas y atendido a que las alegaciones de las mismas constan en autos, no se reciben a prueba, citando a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Nº2025100, suscrito en representación del demandado con vencimiento el 11 de Octubre de 2023, por la suma de $1.039.868, el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contemplada en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Prestación y Utilización de Servicios Bancarios Remotos y Automatizados de Consulta y Transacción” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite denominado Mandato para para facilitar el cobro, sus fundamentos son improcedentes, toda vez que atañen a la naturaleza eje
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-162-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./S NCHEZÁ Puente Alto, siete de Mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 05 de enero de 2024, compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova 5151, oficina 303, Las Condes, mandatario judicial, en representación de Pr
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