1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MOLINES

Rol

C-12437-2023

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 11 de septiembre de 2023, compareció don JUAN CARLOS ECHAZARRETA RUIZ TAGLE, abogado, domiciliado en calle Miraflores N° 353, oficina 501, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don MATIAS ARANGUREN, licenciado en economía empresarial, y don EUGENIO GIGOGNE MIQUELES, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo, en contra de BARBARA GHISLAINE MOLINES VARGAS, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en Pje. Goya 932, comuna de Puente Alto y solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.630.623.- más los intereses correspondientes, solicitando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Fundamentó su petición en que la parte demandada adeuda a su representado el importe correspondiente al pagaré cuenta Nº00156514108108187990, suscrito por ella a la orden de Promotora CMR Falabella S.A. con fecha 05 de noviembre de 2022, por la suma de $10.630.623, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en una cuota con vencimiento el 11 de julio de 2023. Agregó que se estipuló que el capital adeudado devengaría desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su integra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permita estipular. Asimismo, señaló Código: TCGMXNXBQCJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-12437-2023 que la ejecutante podría hacer exigible el pago total de la suma adeudada o del saldo en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas. Finalizó señalando que la demandada ha dejado de pagar a su representada la cuota con vencimiento el día 11 de julio de 2024, que la obligación sería lí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos se ha demandado en juicio ejecutivo el cobro del pagaré suscrito por la demandada con fecha 10 de julio de 2023, el que no habría sido pagado a su vencimiento correspondiente a la misma fecha. SEGUNDO: Que la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haber sido autorizada ante notario público la firma del suscriptor del pagaré de conformidad a lo dispuesto en los artículos 401 N°10 y 425, corresponde señalar que el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Son funciones de los notarios: Autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados sea en su presencia o cuya autenticidad les consta”. A su turno, el artículo 425 del mismo cuerpo legal estipula “Los notarios podrán autorizar las firmas que Código: TCGMXNXBQCJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-12437-2023 se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales”. QUINTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales ya citado, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma. De hecho, la expresión “autorización notarial” denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él, bastando al efecto la sola actuación del Ministro de Fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, ya citado. SEXTO: Que conforme a lo señalado precedentemente, y teniendo en consideración que el título fundante de la ejecución, correspondiente al pagaré, fue suscrito por Sergio Daniel Ulloa Ojeda en representación de la ejecutada ante nota

Fallo

se declara: I.- QUE SE RECHAZA la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas. Téngase por notificada a la ejecutante y a la ejecutada por el estado diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y atendido los apercibimientos de folios 4 y 11, debiendo regir el plazo una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-12437-2023 /bvr DICTADA POR DON RODRIGO TELLEZ LUGARO, JUEZ TRAMITADOR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, seis de Mayo de dos mil veinticuatro. Código: TCGMXNXBQCJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-05-06T12:08:26-0400

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C-12437-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-12437-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MOLINES Puente Alto, seis de Mayo de dos mil veinticuatro Por ingresados los autos a despacho. VISTOS: Que con fecha 11 de septiembre de 2023, compareció don JUAN CARLOS ECHAZARRETA RUIZ TAGLE, abogado, domiciliado en calle Miraflores N° 353, of

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