TORRES/SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
T-531-2022
Fecha
27 de junio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en esta presentación; 3. Que la demandada de autos sea condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 489 inciso tercero, es decir, once meses de la última remuneración mensual; esto es, la suma de $ 14.960.000; 4. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.360.000; 5. Que la demandada de autos sea condenada al pago de una indemnización lucro cesante equivalente a la suma de $ 6.800.000 (5 meses); 6. Feriado legal por la suma de $952.000; 7. Las cotizaciones previsionales y de seguridad social por todo el tiempo laboral en AFP PROVIDA, FONASA Y AFC. Como asimismo las remuneraciones y prestaciones laborales devengadas entre la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, en base a una remuneración de$ 1.360.000; 8. Se ordene el pago de las sumas demandadas y que SS decrete pagar reajustadas y a las cuales debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código de Trabajo. 9. Se condene a las demandadas al pago de las costas; 10. Las demás prestaciones que SS. estime procedentes”. En subsidio de lo anterior, deduce demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, por los mismos
Fundamentos
fundamentos de hecho antes indicados. SEGUNDO: Que, comparece Michael Wilkendorf Simpfendorfer, abogado, en representación del FISCO DE CHILE, Corporación de derecho público, quien opone excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto el demandante dirige su acción en contra de un ente que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, sin haber emplazado el Fisco de Chile. En subsidio de lo anterior, afirma que entre el 4 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, entre el demandante y la SEREMI de Educación existió una relación de prestación de servicios a honorarios, servicios que tienen la naturaleza jurídica de “cometidos específicos” de acuerdo con el artículo 11 del Estatuto Administrativo y los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por lo que niega la existencia de una relación laboral. Afirma que la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios del actor no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Agrega que, en caso de reconocerse la existencia de la relación laboral, el Fisco de Chile no estaba en posición de pagar las cotizaciones previsionales ni escriturar un contrato de trabajo, ya que aquello debe estar autorizado en la respectiva ley de presupuesto. En cuanto a la nulidad del despido, sostiene que al no existir una relación laboral por tratarse de un convenio a honorarios, tampoco puede existir un despido, por lo que solicita el total rechazo de la demanda principal y subsidiaria, con costas. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria se dejó constancia del fracaso de la conciliación y se estableció como hecho pacífico que “Entre las partes existieron dos contratos de prestación de servicios a honorarios, el primero desde el 4 de octubre al 31 de diciembre de 2021 y otro desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, al que se le puso término anticipado a contar del 26 de julio de 2022”. En la misma oportunidad se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que la SEREMI de Educación de Valparaíso, tiene legitimidad para ser sujeto pasivo de la acción entablada en su contra. 2. En la afirmativa, efectividad que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la SEREMI de Educación de Valparaíso. Fecha de inicio y término, funciones ejercidas, remuneración percibida, jornada laboral y demás estipulaciones de un contrato de esta naturaleza. En la afirmativa de ser una relación de naturaleza laboral: 3. Efectividad que el demandante fue acosado laboralmente y/o discriminado por ser de la tercera edad, vulnerando su integridad psíquica y/o honra. Existencia de indicios o de hechos que permitan tener la sospecha fundada de ello. 4. Fecha de término de relación laboral, cumplimiento de las formalidades legales, causales invocadas, fundamentos y veracidad de las mismas. 5. Si a la fecha del término de la relación laboral, se encontraban declaradas y enteradas en tiempo y forma, todas las cotizaciones previsionales, de salud y
Fallo
se acuerda: “Sin perjuicio de la vigencia del presente convenio, esta Subsecretaría podrá ponerle término anticipado en cualquier momento, en forma pura y simple, sin ser requisito el aviso previo, bastando para ello la sola comunicación de esta situación al prestador, la que deberá constar por escrito, y podrá notificarse ya sea personalmente, o por carta certificada remitida al domicilio que el prestador haya señalado en este instrumento, y cuya actualización, en caso de modificación, será de su solo cargo. El acto administrativo por el cual se notifica la aludida decisión deberá indicar claramente la fecha en que se entiende terminado el servicio para el que fue suscrito el presente convenio y las razones que motivan tal decisión. El honorario a que tenga derecho el prestador, en virtud de este acuerdo, se pagará hasta el término de éste, de acuerdo con la regla señalada precedentemente y coma su monto se determinará en proporción a las horas en que efectivamente se prestarán servicios.” Por su parte, se incorporó la carta dirigida a Carlos Torres Zamora, de 20 de julio de 2022, firmada por Bruno Marchelli Castro, Jefe Unidad Gestión y Desarrollo de las Personas, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso, que remite el acto administrativo por el que se pone término al convenio a honorarios; remitida mediante carta certificada (documental 4). Por último, la prueba documental consistente en el Decreto Exento que pone término anticipado al conveni
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Valparaíso, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, en esta causa RIT Nº T-531-2022 y RUC N° 22-4-0432782-1, comparece CARLOS DOMINGO TORRES ZAMORA, cédula de identidad N° 7.233.020-0, trabajador, domiciliado en Almirante Riveros N° 566, cerro Arrayán, Valparaíso, quien interpone denuncia por vulneración de garantías fundamentales, reconocimiento de relación laboral, nulidad d
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