1º Juzgado de Letras de San Carlos

SEPÚLVEDA/LABRÍN

Rol

C-453-2023

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: De la demanda principal. 1°.- Que, se presenta don FELIPE ANDRÉS GARRIDO GONZÁLEZ, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 10.664.029-7, domiciliado en calle Brasil 722, oficina 2, de la comuna de San Carlos, por su mandante en representación convencional de Don JOSÉ DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPULVEDA, chileno, Cédula Nacional de Identidad Número 8.900.463-2, casado, agricultor, domiciliado en sector Camarico, parcela treinta y treinta y uno, de la comuna de San Carlos, demandando rescisión por Lesión Enorme de contrato de Dación en Pago, alegando la rescisión del mismo, en contra don MANUEL ALEJANDRO LABRIN ÓRDENES, cédula de identidad N° 14.320.976-8, Ingeniero Forestal, domiciliado en calle Roble 424, de la comuna de San Carlos. Señala que su mandante es dueño del inmueble singularizado como “Lote CUATRO, resultante de la subdivisión del inmueble singularizado como Lote Siete, resultante de la subdivisión del Lote Uno de la Parcela Treinta y Treinta y uno, ubicado en el fundo Camarico de la comuna de San Carlos, de una superficie de seis mil quinientos dos metros cuadrados, que deslinda: NORTE, con lote ocho en trece coma cincuenta y cinco metros; SUR, con lote tres en veintiuno coma setenta y ocho metros y con lote dos de la anterior subdivisión en cuarenta y siete coma once metros; ESTE, con lote seis de esta subdivisión en ciento sesenta y cinco coma veintisiete metros; OESTE, con lote cinco en setenta y seis coma veintisiete metros y lote tres en setenta y seis coma catorce metros. El dominio se encuentra inscrito a su nombre a fojas tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve número tres mil cuatrocientos veinticuatro, del registro de Propiedad del año dos mil diecinueve del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. Esta propiedad se encuentra amparada bajo el rol matriz de avalúo fiscal para la comuna de San Carlos número mil trescientos treinta y nueve guión ciento noventa y uno y el rol asignado al Lote Cuatro es mil trescientos treinta y nueve guión

Fundamentos

considerando SEXTO respecto de la norma anteriormente citada “Que de las exigencias contenidas en los preceptos transcritos, en el caso en estudio resulta de particular relevancia aquella contenida en la última de las normas citadas, considerando que no se ha atribuido a la demandada el incumplimiento total de las obligaciones emanadas del contrato, sino la ejecución inexacta o imperfecta de las mismas, puesto que si bien existió prestación de algunos de los servicios contratados, estos fueron deficientes, ya que no se verificaron conforme a las estipulaciones contenidas en la convención”, para luego en su considerando SÉPTIMO establecer “Que la prestación del servicio pactado constituye el elemento objetivo de la obligación, ya que es lo que se debe, y el incumplimiento viene dado por la falta de satisfacción de lo debido, ya sea total o parcialmente. Así, es el contrato el que determina la forma en la que debe cumplirse la prestación, de modo que todo aquello que no satisfaga los requerimientos que allí se estipulan constituye un incumplimiento. Lo anterior resulta concordante con lo señalado en el artículo 1556 del Código del ramo, que dispone que el incumplimiento se configura cuando la obligación -es decir, la prestación debida- no se cumple, se cumple imperfectamente o se retarda el cumplimiento”. Finalmente, en su considerando OCTAVO: “Que cuando se trata de dilucidar el contenido de las obligaciones asumidas por las partes cobra especial importancia el principio general de buena fe que consagra el artículo 1546 del Código sustantivo como elemento integrador de los contratos, los cuales obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, entre ellas las que gobiernan el pago o cumplimiento de la misma. Al respecto, el artículo 1569 del mismo cuerpo legal establece que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la que se deba, por lo que dando aplicación al mismo principio se colige que el acreedor tiene también derecho a exigir que la prestación de servicios se ajuste a la prevista en la convención”. En efecto, hace presente que su parte se valdrá de todos los medios probatorios para acreditar la existencia de los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada; ya que en efecto conforme al artículo 1558 del Código Civil el incumplimiento grave del demandado reconvencional en su calidad de deudor, le ha impedido de manera directa, Código: MWNXXNZWXFJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 inmediata y prevista, contar y disponer con el dinero que en derecho le corresponde en virtud del servicio profesional que le fue prestado. Nexo causal: Sobre el particular, la doctrina nacional ha indicado que “los perjuicios deben provenir del incumplimiento o retardo, y en el artículo 1558 se establece que los perjuicios que se indemnizan, si hay dolo,

Fallo

por tanto, ganándose su confianza y mediante engaños, logra concretar la celebración del mencionado contrato en condiciones desfavorables para mi representado que, de haberlas sabido, no lo habría hecho. Al percatarse su mandante de lo que había sucedido, intenta hablar con el demandado pero éste solo se limita a responder que: “ese era el trato que habían hecho y que lo había hecho así por una obligación de pago que tenía don José Sepúlveda, respeto de la prestación de servicios profesionales efectuados por don Manuel Labrin Órdenes, por la realización del levantamiento topográfico, dibujo del loteo, elaboración del plano de subdivisión, replanteo o estacado de los lotes y gestión tanto en SAG como en SII para la aprobación y asignación de roles respectivamente; todo lo cual fue acordado en su oportunidad por un monto de $ 2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos), por concepto de honorarios de dichos servicios.” Señala que llama la atención que la suma señalada por concepto de honorarios, posteriormente fue modificada en la escritura, con el ánimo de evitar parecer irrisorio el precio por un lote de terreno de más de media hectárea de superficie, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos); siendo que su avalúo comercial y por lo tanto de venta según mercado alcanza en promedio la suma de $18.000.000. En definitiva, por una parte, el cobro por los servicios prestados fue exagerada y por otra, el valor acordado como precio de venta para la enajenación de la parcela fue c

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Foja: 1 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Carlos CAUSA ROL : C-453-2023 CARATULADO : SEPÚLVEDA/LABRÍN San Carlos, seis de Mayo de dos mil veinticuatro Visto: De la demanda principal. 1°.- Que, se presenta don FELIPE ANDRÉS GARRIDO GONZÁLEZ, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 10.664.029-7, domiciliado en calle Brasil 722, oficina 2, de la comuna de San Carl

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