3º Juzgado Civil de Temuco

BANCO SANTANDER -CHILE/AP PRODUCCIONES LIMITADA

Rol

C-3986-2023

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 con fecha 03 de agosto de 2023, comparece don Carlos Fuentes Quiroz, abogado, domiciliado en Temuco, calle Arturo Prat N°847, oficina 801, en representación de BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad del giro bancario, representada por su gerente general don Miguel Mata Huerta, ambos del mismo domicilio e interpone demanda ejecutiva en contra de AP PRODUCCIONES LIMITADA, en su calidad de deudora principal, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don AGUBERTO COSME ACUÑA PARADA, también en contra de este último en calidad de aval, fiador y codeudor solidario de la demandada principal, ignora profesión y oficio, ambos domiciliadas en Ribalta N°0311, Fundo El Carmen de la comuna de Temuco y/o Bolleco Zanja Parcela 3 de la comuna de Temuco, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $9.599.724, más intereses y las costas. Funda su demanda en que su representado es dueño del pagaré 420021612455 suscrito con fecha 15 de septiembre de 2022, por AP Producciones Limitada, en su calidad de deudora principal y por don Aguberto Cosme Acuña Parada, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, debidamente representados por el Banco Santander Chile; por la suma de $9.641.786, moneda legal, que declaró haber recibido en préstamo en dinero efectivo y que se obligó a pagar conjuntamente con los intereses correspondientes, en 93 cuotas mensuales sucesivas e iguales de $159.728, cada una con vencimiento los días 12 de cada mes, a contar del 12 de noviembre de 2022, y hasta el 12 de julio de 2030, y una última de $159.699 con vencimiento el 12 de agosto de 2030. Señala que en el pagaré se pactó que el capital adeudado devengaría desde la fecha de suscripción y hasta su vencimiento una tasa de interés del 0,98% mensual vencido, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos, sin perju

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Agrega que don Aguberto Cosme Acuña Parada, se constituyó en avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario del pagaré. Las obligaciones que emanan de este pagaré tendrían el carácter de indivisible. El suscriptor del pagaré liberó al Banco Santander Chile de la obligación de Código: WKZCXNREFXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-3986-2023 protesto del mismo. La firma de los suscriptores del pagaré fue autorizada ante Notario público, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo en contra de la demandada. Señala que es del caso que llegada la fecha de vencimiento de la cuota N°3 del pagaré, con vencimiento en el mes de enero del año 2023, la deudora no la pagó al igual que las siguientes cuotas, por lo que el acreedor está facultado para cobrar la totalidad de lo adeudado. En consecuencia y estando facultado para ello en virtud del mandato que se me efectuó, vengo en demandar el pago total de la obligación, la que asciende a la suma de $9.599.724, más intereses y costas de la causa. Finaliza señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita. Al folio 20, con fecha 29 de diciembre de 2023, una vez requerido de pago el ejecutado Aguberto Acuña Parada, opuso a la ejecución las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 1.- La del N°9, esto es, el pago de la deuda, fundado en que de una simple lectura del pagaré, supuestamente adeuda la suma de $9.599.724, lo que en los hechos no es efectivo ya que ha consignado en favor de la ejecutante la suma de $4.200.000. Señala que alega el pago parcial de la deuda, toda vez que ha realizado consignaciones que no han sido consideradas las cuales se acreditarán durante el término de prueba. 2.- La del N°2, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, fundado en que en estos autos ha comparecido don Carlos Fuentes, abogado y mandatario judicial de la demandante, esta última representada a su vez por don Miguel Mata Huerta, representante convencional. Para acreditar el supuesto mandato judicial o representación se acompaña copia de la escritura pública de mandato judicial. Por su parte, de los documentos acompañados al proceso, no existe constancia alguna que quien otorga el mandato sea efectivamente el representante legal de la ejecutante. Así las cosas, de los antecedentes que se encuentran acompañados al proceso para tener por acreditada la personería del abogado de la demandante, no consta la calidad de representante legal de quien otorga el mandato. De esta manera, quien comparece p

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba notificándose a las partes como consta al folio 45 y 46. Al folio 49, con fecha 02 de mayo de 2024, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el cual la ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que en cuanto a la primera excepción interpuesta, esto es, la del N°9, correspondiéndole a la parte ejecutada acreditar los pagos a Código: WKZCXNREFXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-3986-2023 que hace referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, ésta no rindió prueba alguna en tal sentido, por lo que será rechazada la excepción. TERCERO: Que para el análisis de la segunda excepción opuesta sobre falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, ha de tenerse presente en primer lugar que conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 18.046, es el Gerente General de la sociedad anónima quien representa judicialmente a la sociedad y como consta de la escritura pública de mandato judicial que se encuentra subida al folio 1, en copia autorizada y no objetada, y que ha sido subida al Sistema informático conforme lo dispuesto en la Ley 20.886, ha sido precisamente él, don Román Blanco Reinos

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Rol C-3986-2023 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-3986-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER -CHILE/AP PRODUCCIONES LIMITADA Temuco, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1 con fecha 03 de agosto de 2023, comparece don Carlos Fuentes Quiroz, abogado, domiciliado en Temuco, calle Arturo Prat N°847, oficina 801, en representación de BANCO

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