RODRÍGUEZ/GUERRERO
Rol
C-3921-2022
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: ऀDemanda.- En folio 1, comparecen don Senén Eduardo Rodríguez Carrasco, chofer profesional, y don Ricardo Andrés Rodríguez Carrasco, Administrador, ambos con domicilio en calle Frankfort N° 642, comuna de Rancagua, quienes deducen demanda de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, y en subsidio por falta de voluntad o consentimiento, en contra de doña Elba Amalia Guerrero Guajardo, trabajadora, con domicilio en Tres Ríos N° 1536, Villa Galilea, comuna de Rancagua. Fundan su demanda en que son miembros de una comunidad hereditaria, la que se formó al fallecimiento de su madre María Elba Práxedes Carrasco o María Elba Carrasco Miranda y su padre Senén Enrique Rodríguez Cordero, fallecido en octubre del año 2015, quedando la comunidad hereditaria compuesta por: 1) Senén Eduardo Carrasco Rodríguez Carrasco, 2) Ricardo Andrés Rodríguez Carrasco 3) Delia de las Mercedes Villa Carrasco y 4) Francisco Enrique Rodríguez Carrasco, representado por sus hijos Nelidad Becerra Bascuñan, Delia Purísima Rodríguez Ñancuvilo, Francisco Eduardo Rodríguez Angulo, Nicolas Enrique Rodríguez Becerra, María Francisca Rodríguez Becerra, Rafael Alejandro Rodríguez Becerra. Conforme certificado de posesión efectiva, Código: PQPQXNCCZNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3921-2022?? ? Foja: 1 quedada al fallecimiento de doña Elba Carrasco, la comunidad hereditaria heredó el inmueble ubicado en calle Frankfort N°642, de la comuna de Rancagua, que corresponde al sitio número 34 del plano de loteo respectivo de la comuna de Rancagua, ingresando también lo correspondiente al patrimonio del cónyuge sobreviviente, su padre, don Senén Enrique Rodríguez Cordero. Indican que, al fallecer la madre, el padre se fue a vivir con la madre de la demandada, conviviendo diariamente con él, cuidándolo y acompañándolo, pero que con el tiempo les permitió ver cada vez menos a su padre. En esa misma época la salud de éste se deter
Fundamentos
Considerando: En cuanto a la objeción documental planteada en folio 50.- Primero: Que, en folio 50, la demandante, haciendo uso de la citación conferida respecto de los documentos de folio 44, declarando que no los reconoce y les niega todo valor probatorio, correspondiendo a la contraparte probar su autenticidad, integridad y veracidad en conformidad a las reglas generales, lo que en la especie no ha ocurrido. De igual manera, al indicar que estamos en presencia de un documento emanado de terceros, debió ratificarse, por quien lo confeccionó, lo que no se hizo en la instancia procesal pertinente. Segundo: Que, al evacuar el traslado, la demandada solicita el rechazo de la incidencia primero por ser objetados por causal de instrumento privado, habiendo sido incorporados con citación, y además porque son documentos que se suelen usar en escrituras de compraventa como la del caso, y que uno de ellos además declara el impedimento del cedente para firmar. Tercero: Que, lo primero que conviene precisar en la incidencia en comento es que, el hecho de que los instrumentos en cuestión, consistentes en tres certificados médicos, hayan sido incorporados “con citación”, no les resta naturaleza de instrumento privado, sino que deriva este tipo de acompañamiento del hecho de que no emanan de la contraria sino precisamente de terceros ajenos al litigio. Código: PQPQXNCCZNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3921-2022?? ? Foja: 1 Despejado lo anterior, los tres documentos responden a instrumentos privados, los cuales sólo pueden ser objetados por falsedad o falta de integridad, y siempre en torno a lo entero del documento, y a su materialidad, no siendo plausible objetar tales probanzas en torno a las declaraciones que se contienen y su veracidad; y no se advierte que los mismos se hallen cercenados o no íntegros, y no se ha acreditado por la parte que indica su falta de veracidad la falsedad de los mismos. Dicho aquello, efectivamente los tres documentos han sido emitidos por terceros ajenos al juicio, por lo que deberán tenérseles como no reconocidos por la parte demandante. Sin embargo, esa sola circunstancia no los priva desde ya de valor probatorio, pues de ser así, los únicos instrumentos que podrían invocarse como prueba en juicio serían aquellos emanados de la contraria y disposición alguna del Código de Procedimiento Civil consagra dicha restricción. La limitación al valor probatorio de los instrumentos privados emanados de terceros fluye de lo dispuesto en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, en términos tales que los mismos no hacen fe ni de su fecha ni de la verdad de sus declaraciones en contra de la parte que no los ha emitido, pero en tanto sean auténticos -lo que podrá establecerse a través de la declaración de su emisor-y valorarse entonces como prueba instrumental conforme artículo 346 N° 1 Código de Procedimiento Civil, o encontrar sustento de su autenticidad en
Fallo
Por tanto, su estado de salud era bastante precario. Código: PQPQXNCCZNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3921-2022?? ? Foja: 1 Refieren que la demandada, urdió y engaño al Sr. Senén Rodríguez, induciéndolo a error para que otorgara la cesión de derechos sublite, con el afán de privarlo de todos sus bienes, perjudicando a los actores, consecuencialmente, en su calidad de herederos y comuneros de los bienes que forman parte de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, afectando la legítima que en la actualidad es casi inexistente. En cuanto al derecho señalan que la cesión de derechos sólo tenía por objeto despojar a su padre de todos sus bienes, abusando de la confianza depositada en ella, siendo nulo absoluto por causa ilícita, y objeto ilícito, al tener la intención de perjudicar a los actores y a su padre al engañarlo a celebrar la escritura. A su vez carece de contraprestación a que no hubo pago del precio, siendo reconocido por la doctrina como un contrato en daño de terceros. En subsidio de lo anterior alegan la nulidad absoluta por falta de voluntad por estar frente a un acto que carece de voluntad seria o real, es decir, existe una declaración que no corresponde a la voluntad real alguna, cuya consecuencia jurídica es la ausencia total de consentimiento, jamás hubo intención de su padre de obligarse a través del contrato de cesión de derechos, toda vez que, a la fecha de la cele
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C-3921-2022?? ? Foja: 1 FOJA: 68 .- .- NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL???: C-3921-2022 CARATULADO??: RODRÍGUEZ/GUERRERO Rancagua, tres de Mayo de dos mil veinticuatro ???????? ऀVistos: ऀDemanda.- En folio 1, comparecen don Senén Eduardo Rodríguez Carrasco, chofer profesional, y don Ricardo Andrés Rodríguez Carrasco, Administrador,
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