1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARO

Rol

C-39-2024

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 02 de enero de 2024, compareció don GERARDO NAZAR SAMUR, Abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A. representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Huérfanos 1134 de Santiago quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña JUANA MARIA CARO MALDONADO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Las Torcazas 3694, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 6.615.833, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito por la demandada con fecha 25 de abril de 2022, por la suma de $ 9.340.000, la cual se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, siendo su primer vencimiento el 15 de junio de 2022. Se estipuló, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, se consideraría el pagaré de plazo vencido, dando derecho a hacer exigible el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, se devengaría el interés máximo convencional. Agregó que la demandada se encuentra en mora desde el 16 de agosto de 2023, adeudando a su representada la suma de $6.615.833, por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que con fecha 17 de enero de 2024, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 18 de enero del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 25 de enero de 2024, comparece el demandado, domiciliado para estos efectos en Santa Lucia N°232, oficina 41, Santiago, y opuso las ex

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de un pagaré suscrito por la ejecutada con fecha 25 de abril de 2022, el que no fue pagado al vencimiento de cuota de fecha 16 de agosto de 2023. Código: SSRBXNZHZTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contempladas en los N° 2, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que respecto de la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que la fecha de presentación de la demanda se acompañó copia de escritura pública repertorio N° 3849-2023 de fecha 17 de Julio de 2023, extendida por don Alberto Mozó Aguilar, Notario Público Titular de la Cuadragésima Notaría de Santiago, en la que se reduce a escritura pública el Acta N° 690 de la Sesión Directorio del Banco de Crédito e Inversiones, en la cual se confirió poder de representación judicial y extrajudicial al abogado Gerardo Nazar Samur y otros. Asimismo, se acompañó copia de la escritura pública con vigencia de fecha 30 de diciembre de 2022 emitida por el Archivo Judicial de Santiago, repertorio N° 1296-2015, en la cual consta el nombramiento de don Eugenio Von Chrismas Carvajal como gerente general del Banco. Y quedando acreditada la representación legal del abogado ejecutante y del gerente general, es que se rechazará la excepción. QUINTO: Que, en cuanto al primer y quinto argumento en que funda la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la excepción de la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse suscrito el pagaré por el demandado y que el mandatario habría actuado fuera de los límites del mandato, que en el caso del título fundante de estos autos, consta expresamente que el notario público que firma, autoriza la firma de la ejecutada y su avalista, fiador y codeudor solidario, señalando expresamente su nombres y cédulas de identidad, siendo suficiente a criterio de este sentenciador al tenor de lo dispuesto en el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo necesario en consecuencia la comparecencia personal de la persona que suscribe el documento privado, bastado que al notario le conste la autenticidad del mismo. Y habiéndose dado cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 18.092, estableciendo expresamente la suma adeudada, fecha de vencimiento, beneficiario del pago, firma del suscriptor y lugar y fecha de expedición, cabe señalar que el título fundant

Fallo

por tanto el título de fuerza ejecutiva. En quinto lugar, relata que el pagaré carece de fuerza ejecutiva, ya que, el mandatario que suscribió el pagaré obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, ya que, fue suscrito por un mandatario aparente que obró sin facultades para ello, siéndole inoponible el pagaré, debiendo negarse su ejecución. En relación a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, señala que si bien no desconoce la existencia de una deuda, la demandada que ha realizado abonos a la deuda, inclusive desde la fecha que la demandante señala que dejó de pagar. Que con fecha 07 de febrero de 2024, comparece el ejecutante evacuando el traslado por la parte ejecutante, solicitando el total rechazo de las excepciones opuestas, con costas. Respecto la excepción “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre” preceptuada en el N°2 del artículo 464 del Código De Procedimiento Civil, fundamenta que en un tercer otrosí de la demanda de autos se solicitó tener por acreditada la personería del apoderado demandante, y se acompañó mandato otorgado en virtud de la reducción de escritura pública del acta de la Sesión de Directorio del Código: SSRBXNZHZTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 1

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FOJA: 10 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-39-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/CAROÉ Puente Alto, ocho de Mayo de dos mil veinticuatro VISTO: Que, con fecha 02 de enero de 2024, compareció don GERARDO NAZAR SAMUR, Abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A. representada legalm

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