1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLIVARES/CLINICA APOQUINDO SPA

Rol

T-2099-2023

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don Javier del Olmo García y don Santiago Montero Bahamonde, ambos abogados, en representación, de doña Camila Estefanía Olivares Garate, cédula de identidad N°20.279.935-3, de profesión Técnico en Odontología, todos domiciliados para estos efectos en calle Los Dominicos N°8630, Oficina 706, comuna de Las Condes, e interponen denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en forma conjunta con las acciones de nulidad del despido, de cobro de cotizaciones previsionales, de cobro de otras prestaciones e indemnizaciones laborales, de indemnización de perjuicios por daño moral, y declaración de unidad económica, en contra de Odontología Clínica SpA, Rol Único Tributario N°76.558.181-8, y en contra de Clínica Apoquindo SpA, Rol Único Tributario N°76.920.776-7, ambas conocidas por el nombre de fantasía de “Clínica de Ortodoncia Lingual (OLA)”, sociedades del giro de prestaciones de odontología, ambas representadas legalmente por don Christian Rodrigo San Martín Sánchez, cédula nacional de identidad N°10.693.456-8, todos domiciliados en Augusta Gerona N°1577, Oficina 702, comuna de Las Condes, fundada en los siguientes hechos: Señala que la actora fue desvinculada, a través de una carta de aviso de término de su contrato de trabajo, con fecha 31 de mayo de 2023, en la que se indica expresamente que el despido se lleva a efecto “a contar del 31 de mayo de 2023”. Expone que, ambas sociedades operan dentro de la misma “Clínica de Ortodoncia Lingual (OLA)”. A su vez, ambas sociedades, según consta en el anexo de contrato de trabajo suscrito por nuestra representada, de fecha 01 de agosto de 2022, reconocen la relación existente entre ellas y una operación común dentro de la misma Clínica. Ambas sociedades comparten el mismo representante legal, a saber, el Sr. Christian Rodrigo San Martín Sánchez. A su vez, ambas son gerenciadas y administradas por la Sra. María Isabel Gómez Ramír

Fundamentos

motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283).- En este escenario, todo lo anterior, permite concluir que la causal invocada por la demandada resulta improcedente, sin perjuicio de no producir algún efecto económico pues el demandante no reúne los presupuestos del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que se hará lugar a las indemnizaciones legales. DECIMO SEXTO: En cuanto a las prestaciones que reclama la actora esto es, la remuneración del mes de mayo de 2023, no se acompañó comprobante de pago por la demandada. En el mismo sentido, tampoco se acompañó comprobante de uso de feriado legal o compensación del mismo, razón por la cual se hará lugar al mismo en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. DECIMO SEPTIMO: Para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones se tendrá como remuneración de la actora, el monto promedio de los tres últimos meses íntegramente laborados, según las liquidaciones de remuneraciones, corresponden a marzo, abril y mayo de 2023, ascendente a la suma de $ 896.511.- DECIMO OCTAVO: Respecto al daño moral que se demanda por la actora que fundada en los hechos denunciados, no obstante estimar esta sentenciadora que tratándose de una denuncia de infracción de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido corresponde el pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, cuyo objeto es precisamente reparar los daños que se hubieren ocasionado al trabajador, y por lo tanto no procede el daño moral. Se une a lo anterior, que una licencia médica y un certificado médico que da cuenta de trastorno de ansiedad, que habría tenido lugar durante la relación laboral, por todo lo cual se procederá al rechazo de este concepto. DECIMO NOVENO: Que en cuanto a la efectividad del pago de las cotizaciones de seguridad social, la actora alega el no pago del período julio t agosto de 2021 y mayo de 2023. A su respecto, habiéndose declarado la existencia de relación laboral a contar del 1 de julio de 2021, no se acreditó el pago de estas en los meses de julio y agosto de 2023, por lo que se hará lugar a su pago. En tanto, respecto de la cotización del mes de mayo de 2023, si bien la demandada contaba con el plazo para su pago hasta el 12 de junio de 2023, no se ha allegado antecedente alguno que de cuenta de este. VIGESIMO: Finalmente si entre ambas demandadas existe una dirección laboral común, cabe señalar lo que sigue: a) Que el artículo 3° inciso 3° del Código del Trabajo define empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociale

Fallo

SE DECLARA: I.-Que SE ACOGE LA DEMANDA DE TUTELA interpuesta por CAMILA ESTEFANIA OLIVARES GARATE, declarándose injustificado y vulneratorio de derechos fundamentales, consagrados en el artículo 19 N° 1de la Constitución Política de Chile, el despido que fue objeto la demandante el día 31 de mayo de 2023. II.- Que la relación laboral que unió a las partes se extendió entre el 1 de julio de 2021 al 31 de mayo de 2023. III.- Que las demandadas ODONTOLOGIA CLINICA SPA y CLINICA APOQUINDO SPA, constituyen un único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, por lo que son solidariamente responsables del pago de las siguientes prestaciones a la demandante: a) $ 5.379.066, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo (6 remuneraciones).- b) La demandada deberá publicar en un lugar visible de sus instalaciones, un aviso que señale su respeto irrestricto a los derechos fundamentales, en especial de los derechos a la integridad física y psíquica. c) $ 839.364 la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2023, d) $ 896.511 indemnización sustitutiva por falta de aviso previo -; e) $ 1.793.022 indemnización por años de servicio (2). f) recargo de un 30% por sobre la indemnización por años de servicio por la cantidad de $537.907; g) Que deben pagar el monto equivalente a 34 días de feriado por la cantidad de $1.016.046 .- IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artíc

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de not

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