MANZANO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA UNION
Rol
T-5-2023
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
visto por usuarios conduciendo a exceso de velocidad en sectores rurales”. 2.- Correo de 04 de noviembre de 2022, donde se indica que “Hoy nuevamente no llegó al lugar y no dio ninguna explicación”. 3.- Correo de 10 de noviembre de 2022, donde se indica que “se ha hecho referencia con la velocidad a la que maneja ya que se excede en ocasiones, lo que ha generado cierto temor de los/las colegas”. 4.- Correo de 14 de noviembre de 2022, donde se indica que “El día de hoy don Víctor Manzano no se ha presentó a trabajar, es importante mencionar que no solicitó permiso ni tampoco avisó que no se presentaría”. 5.- Conversación de WhatsApp de fecha 14 de noviembre de 2022, donde indica a doña Monserrat Barch que se encuentro con licencia médica por dos días y no asistirá a trabajar. 6.- Decreto afecto N°1173, que comunica la no renovación de contrato para el año 2023. Respecto al daño moral que deriva de un ambiente laboral hostil, tanto su jefatura directa, como los demás funcionarios estaban en conocimiento de que se había matriculado para el año 2023 en la carrera Técnico en enfermería de nivel superior y a consecuencia de la no renovación de su contrato, no podrá financiar dichos estudios, perderá la beca de cofinanciamiento, provocando un perjuicio en su fuero interno, conflictos a nivel personal y en su entorno. En concreto, dicho daño moral se manifiesta en: 1.- Afectación a la expectativa de mejorar condiciones de vida. 2.- Afectación a la expectativa de avanzar en la carrera funcionaria. 3.- Afectación al derecho a lograr éxitos académicos. Indica que la confianza legítima, el dictamen 6.400 – 2018 de Contraloría General de La República, fija a las autoridades márgenes y criterios respecto de las desvinculaciones de los funcionarios principalmente bajo la modalidad de “a contrata”. El dictamen, fija una exigencia mayor a la autoridad para el uso de la facultad de no renovar o terminar antes de tiempo las contratas de los funcionarios públicos afectos a est
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En consecuencia, dada su propia definición, la discriminación laboral supone siempre que la diferencia que se alega se funde en un criterio sospechoso o prohibido al tener que estar relacionada la conducta discriminatoria con criterios que aparecen como disvaliosos desde la ética social, aun cuando el catálogo de estos, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo, no sea nada más que meramente ejemplificativo y puedan existir otros no contemplados taxativamente en la norma. La sola preferencia sin la existencia del criterio sospechoso o prohibido no constituye un acto de discriminación prohibido por la ley. Décimo Tercero: Que, como se indicó respecto de los hechos, alegados como indicios, la prueba rendida no acredita los hechos alegados ya que los correos electrónicos que son indicados como indicios de los hechos vulneratorios, en cuanto al tenor de los mismos, y las responsabilidades que detentan las personas que los enviaron, son concordantes con sus deberes funcionarios y de dirección, en consideración a sus respectivas jefaturas y obligaciones. Siendo la orfandad probatoria en este acápite total, no vislumbrándose como se habría “preparado” la no contratación, teniendo presente además que es una facultad de la administración el renovar o no las contratas existentes. Décimo Cuarto: Que se ha indicado que estaríamos en presencia de discriminación laboral por parte de su empleadora, toda vez que, en base a acusaciones sin un fundamento objetivo y/o justificado, se “preparó” la no renovación de su contrato, sin investigación sumaria, o, cualquier otro procedimiento que permita concluir fehacientemente las acusaciones que se le imputaron, vulnerándose sus derechos mediante la preparación de la desvinculación y el despido propiamente tal. Lo cierto es que para que prospere una demandada que se ampara en la ejecución de un acto discriminación debe proponerse la concurrencia de alguna categoría sospechosa que por esa razón contamine el acto que dispuso el cese de funciones del actor. Lo anterior no es baladí, pues resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, especificando cada uno de sus elementos, ya que estos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral, que en la especie ni siquiera se ha propuesto, más que una afirmación genérica de discriminación indirecta, sino que un acto discriminatorio debe entenderse, en general, como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base
Fallo
por tanto nos encontramos en un contexto de provisionalidad al ejercer una función pública y no se vislumbra un derecho como tal, en el presente caso lo que existe es una expectativa del denunciante que aspira a desenvolverse de manera indefinida en el Departamento de Salud Municipal. Respecto a la estabilidad en el empleo o su carácter de indefinido, el Artículo 32° de la Ley N° 19.378, lo prescribe expresamente: “El ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo”. Por tanto en relación a la no renovación efectuada por la autoridad respecto al denunciante, solo cabe concluir que hizo uso de una facultad legalmente establecida. - Respecto a la Confianza Legitima invocada por el denunciante, la jurisprudencia actualizada de los tribunales de justicia, afianzada en la Corte Suprema, se ha pronunciado señalando que el principio de confianza legítima, tiene como requisito para ser invocado, que las contrataciones superen el plazo de 5 años, de contratación del trabajador vinculado a una entidad del Estado. (Corte Suprema Rol N°139496-22). Solicita en definitiva se rechace la denuncia por vulneración de derechos interpuesta por don Víctor Manzano Guzmán, en todas sus partes y con expresa condenación en costas. Tercero: Que en la audiencia se llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó. En la
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La Unión, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Primero: Que Víctor Alex Manzano Guzmán, Cesante, conductor, domiciliado en Población Irene Daiber, calle Manuel Jiménez N° 480, de la ciudad y comuna la Unión, interpone acción de tutela laboral por violación de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Unión región de Los Ríos, Corporación d
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