MARTÍNEZ/INSPECCION PRIVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO
Rol
I-29-2024
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y con las multas que pasa a indicar: 1.- Resolución De Multa No 1764/24/7-1, por la cantidad de 40 U.T.M., equivalentes a $2.573.720, fundada en un supuesto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo señalando que supuestamente la empleadora “... No consignar por escrito en el Contrato de Trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo, duración de la jornada de trabajo, respecto de los siguientes trabajadores: Miguel Calderón, Leonel Lizama, Geovanny Bustos, Robinson Fernández, Benjamín Bustos, Mario Fuentes, Juan Duran, Carlos Salazar, René Urrutia, Sandro Jara, Edison Quezada, Francisco López, Camilo Conejeros, Roger Rith y Paolo Benedetti....”. Señalándose que ello no es efectivo, es respecto a los trabajadores antes indicados, quienes cumplen cargos de “Conductor de camión de distribución” y “Ayudante de camión de distribución”, ya que desde su fecha de contratación siempre han tenido el mismo Sistema de trabajo y realización de sus labores, ello en razón de la naturaleza de sus funciones y de la forma que en los hechos se realizan y ejecutan, ya que cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso 2o del artículo 22 del Código del Trabajo, al desempeñar efectivamente sus labores sin fiscalización inmediata; por consiguiente, no es efectivo que haya existido una modificación de su jornada de trabajo ni menos cambios de horarios, y por lo mismo no se debe llevar, respecto de ellos un control de asistencia, puesto que todos esos trabajadores siguen desarrollando sus labores sin estar sujetos a una jornada de trabajo, ya que se encuentran en la situación del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, como se expresa en sus respectivos contratos de trabajo. 2.- Resolución De Multa No1764/24/7-2, por la cantidad de 40 U.T.M., equivalentes a $2.573.720, fundada en un supuesto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código
Fundamentos
fundamentos expresados, dejar sin efecto o anular la Resolución de Multa N°1764/24/7-1 y Resolución de Multa N°1764/24/7-2 del 19 de Febrero de 2024, y en su lugar se resuelva que se absuelve a mi representada del pago de las referidas multas. En subsidio de lo solicitado, se sirva rebajar la multa fijada a solo 2 UTM o rebajarlo a la suma que se estime ajustado a derecho. Que se condena en costas a la reclamada.- SEGUNDO: Que doña MARÍA FERNANDA GARCÍA CONCHA, abogada por la demandada en autos sobre reclamación de multa administrativa caratulados “PATRICIO EDGARDO MARTÍNEZ PINO CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO” RIT No I-29-2024, contesta la demanda de autos solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes con expresa condena en costas de la demandante, según se dirá, por las razones de hecho y de Derecho que se pasa a exponer: Las multas que se impugnan en estos autos derivaron de una fiscalización solicitada por un trabajador, No 09.01.2024/145, asignada al fiscalizador don Gonzalo Alberto Lagos Avello practicadas respecto de los trabajadores de la demandante que prestaban servicios en Avenida Manuel Recabaren N° 03160 de la comuna de Temuco. Así, actuando dentro de sus facultades, y habiendo constatado en terreno conductas que infringen la normativa laboral, las que constan en el Informe de Fiscalización respectivo y por lo tanto están amparadas por la presunción legal de veracidad contenida en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley No 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Legal, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo que opera para todos los efectos legales incluso la prueba judicial, procedió a cursar las multas administrativas que a continuación se señalan: - Multa N° 1764.2024/7-1: Por “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo. Lo anterior, constatado respecto de los siguientes trabajadores: Miguel Calderón, Leonel Lizama, Geovanny Bustos, Robinson Fernández, Benjamín Bustos, Mario Fuentes, Juan Duran, Carlos Salazar, René Urrutia, Sandro Jara, Edinson Quezada, Francisco López, Camilo Conejeros, Roger Rith y Paolo Benedetti.” Ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales. - Multa N° 1764.2024/7-2: Por “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, según lo establecido y regulado mediante resolución exenta n° 1213 de fecha 08.10.2009. Lo anterior, constatado respecto de los siguientes trabajadores: lo anterior, constatado respecto de los siguientes trabajadores: Miguel Calderón, Leonel Lizama, Geovanny Bustos, Robinson Fernández, Benjamín Bustos, Mario Fuentes, Juan Duran, Carlos Salazar, René Urrutia, Sandro Jara, Edinson Quezada, Francisco López, Camilo Conejeros, Roger Rith y Paolo Benedetti.” Ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales. Las sanciones
Fallo
Por tanto, están afectos al inciso 2° del Art. 22 del Código del Trabajo...”. Como se puede apreciar sus desempeños y labores los realizan fuera de las oficinas e instalaciones de la empresa, es decir directamente en terreno, sin fiscalización superior inmediata, dentro de la ciudad, encontrándose convenido en sus respectivos contratos de trabajo y en el contrato colectivo vigente, que quedan excluidos de la limitación de jornada establecida en el inc. 1( del artículo 22 del Código del Trabajo; por lo cual están precisamente en el caso del inciso 2o del referido artículo 22 del Código del Trabajo. Y esta forma de trabajo jamás ha sido modificada desde sus respectivas fechas de contratación y hasta el día de hoy. Conforme a lo anterior no resulta procedente, ni ajustado a derecho que un fiscalizador proceda a efectuar una interpretación del contrato, de sus cláusulas, y del contrato colectivo vigente; como tampoco de meras suposiciones configure juicios valóricos, toda vez que ello excede de sus atribuciones, conforme invariablemente lo han decidido tanto los Juzgados del Trabajo, como las respectivas Cortes de Apelaciones, ya sea por vida de reclamación judicial, o por recursos de protección. Por estas razones, y atendido que los trabajadores señalados en la fiscalización y multas, desde el inicio de sus relaciones labores con mi representada y hasta la fecha, nunca ha existido cambio en la forma de realizar sus labores y por ende no existiendo cambio en el sistema de jor
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Temuco, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-29-2024 comparece don Claudio Arturo Bravo López, R.U.T. No 8.465.253-9, abogado, domiciliado en Temuco, calle Antonio Varas No989, oficina 2101, en representación del reclamante PATRICIO EDGARDO MARTINEZ PINO, domiciliado en la ciudad y comuna de Temuco, Avenida Manuel Re
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